Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-241-06-A
AUTO SUPREMO Nº 76 Sucre, 07 de Septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Isaac Vargas Huanca c/ Jorge Condori Poma
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 191, interpuesto por Isaac Vargas Huanca contra la Resolución (auto de vista) Nº 389/2006 de fs.185 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por el recurrente contra Jorge Condori Poma; la respuesta de fs. 194 a 196, el auto concesorio del recurso de fs. 198, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: La Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz pronuncia la Resolución Nº. 389/2006 de 8 de septiembre de 2006, cursante a fs. 185 y vlta., confirmando la Resolución Nº 179 "A"/06 de fs. 169 y vlta., pronunciada por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Municipal de La Paz.
Dicha resolución de vista dio lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto precedente, ingresando al análisis de los antecedentes procesales y el contenido de las resoluciones emitidas por los inferiores, que originaron el recurso de casación que nos ocupa, tenemos que Isaac Vargas Huanca, a fs. 39, interpone demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria sobre un lote de terreno de 184 metros cuadrados de superficie que la dirige contra Jorge Condori Poma. Admitida aquella se corre en traslado al demandado, a quien se notifica mediante edictos. Posteriormente luego de haberse dictado auto de relación procesal y apertura de término de prueba, a fs. 95 se anulan obrados hasta fs. 69 vlta. por no haberse citado con la demanda y decreto de admisión al Gobierno Municipal de La Paz ni al SENAPE, conforme se había dispuesto a fs. 49 vlta. de obrados; además, para que se notifique al Defensor de Oficio designado a objeto de que éste se pronuncie aceptando o no el cargo.
Citado el Municipio paceño, por memorial de fs. 140-143 opone excepciones previas de incompetencia y de falta de personería en el demandante. La de incompetencia la funda en el art. 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 y argumenta que "... inmerso dentro del inmueble que pretende usucapir los demandantes, existen 58,60 m2 de superficie que corresponde a área residual que es considerado propiedad conforme lo determina el Art. 8 de la Ley 2372 de Regularización de Derecho Propietario Urbano,..."(sic) (las negrillas son nuestras).
Resolviendo las excepciones, la jueza de la causa pronuncia auto definitivo a fs. 169 y vlta. declarando probada la excepción de incompetencia con el argumento de que "el caso presente se trata de bienes municipales por lo que no puede admitirse y que de acuerdo al informe de la Unidad de Patrimonio Municipal se establece que dentro del inmueble que se pretende usucapir existen 58.60 mts2 de superficie que corresponden al área residual que es considerado propiedad conforme lo determina el art. 8 de la Ley 2372 de Regularización de Derecho Propietario Urbano" y que "en el caso de autos se demandó en forma genérica un total de 184 mts2, sin especificar que existiera área residual perteneciente a la Municipalidad, lo que provoca que quede establecido, que en aplicación de lo dispuesto por el art. 131 de la Ley de Municipalidades, los jueces ordinarios no podrán conocer demandas de usucapión por carecer de competencia para ello" (las negrillas son nuestras). En apelación, la resolución es confirmada en todas sus partes por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, a fs. 185, dando lugar al recurso de casación de fs. 189 a 191.
CONSIDERANDO III: De la compulsa de los antecedentes procesales y la resolución que declara probada la excepción de incompetencia, este Tribunal llega a la conclusión de que tanto la jueza a quo como el tribunal ad quem, que confirmó la resolución de aquélla, no realizaron, a su turno, un adecuado análisis de la demanda ni de la excepción opuesta por el demandado, ni una correcta interpretación de la normativa legal aplicable al caso; por ello, el auto que resuelve la excepción de incompetencia es atentatoria a la garantía del debido proceso, al derecho de petición, al derecho que tienen las personas de obtener de la autoridad una respuesta concreta a su pretensión, sea ésta positiva o negativa, y a la seguridad jurídica; además de que el desconocimiento que hace la A quo de su propia competencia es ilegal y arbitrario.
En efecto, en primer término se tiene claro que el demandante persigue la usucapión de un bien inmueble de propiedad de una persona natural, por ello dirigió la demanda en contra de Jorge Condori Poma por considerar que es el propietario de dicho bien. Ante esta circunstancia, el juez de la causa, con la competencia que la ley le otorga, la admitió y corrió en traslado a la parte demandada.
Sin embargo, ante el hecho de que la Alcaldía Municipal de La Paz, a quien se hizo conocer la demanda en observancia del art. 131 de la Ley de Municipalidades, interpuso, junto con otra, la excepción de incompetencia en el Juez para conocer de la causa con el argumento de ser propietaria de una fracción del lote de terreno que se pretende usucapir, el juez de la causa no podía desconocer su propia competencia, ignorando que la superficie demandada de usucapión es de 184 m2 mientras que la propiedad reclamada por la Alcaldía paceña sólo es sobre 58.60 m2; es decir, a mayor abundamiento, al tratarse de sólo una fracción de terreno sobre la que el municipio reclama derecho propietario, el juez de la causa no podía de ninguna manera declarar su incompetencia, menos aún si existía una superficie de 120 m2 de diferencia entre lo demandado y lo reclamado por la Alcaldía de La Paz, superficie sobre la cual, en su caso, deberá emitir la resolución que corresponda. Esa actitud irresponsable es atentatoria a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, dejando al demandante en indefensión absoluta y sin otorgar, como es su obligación, una respuesta concreta a su pretensión, sea ésta positiva o negativa.
Asimismo, ha interpretado y aplicado incorrectamente el contenido del art. 131 de la Ley de Municipalidades, desconociendo que la intervención de la Alcaldía ha sido prevista en dicha norma con el objeto de resguardar el derecho que el municipio pudiera tener sobre el bien inmueble demandado de usucapión, evitando dejarlo en indefensión y el posible daño patrimonial y económico al que se lo sometería por desconocimiento del derecho que pudiera tener.
No otra cosa significa que el art. 131 de la Ley de Municipalidades disponga que "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad" (las negrillas son nuestras), de donde se colige, con meridiana claridad, que dicha normativa no prohíbe ni limita la competencia de los jueces de partido en materia civil para conocer procesos de usucapión dirigidos contra personas privadas en los cuales una alcaldía "en función de los intereses municipales" pueda "constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado"; es decir, a mayor abundamiento, aquella norma reconoce, implícitamente, la competencia de los jueces para conocer una demanda de usucapión dirigida contra una persona privada o particular, así como expresamente reconoce el derecho del municipio para conocer esa demanda y constituirse en parte si considera tener algún derecho sobre el bien objeto de la demanda.
Pero eso no es todo, el hecho de que aquella norma disponga la necesaria intervención de una alcaldía en los procesos de usucapión y pueda ésta constituirse en parte directamente interesada en el proceso, no libera a la alcaldía que se constituya en parte de la obligación procesal de probar, en el trámite de la causa, el derecho que arguye y reclama sobre el bien inmueble cuya usucapión se pretende, obligación probatoria que debe hacerlo en las mismas condiciones que el demandante y el demandado, en estricta observancia del principio de igualdad procesal. No puede ser de otra manera.
Muy diferente sería la situación si la demanda se la hubiere dirigido directamente contra la Alcaldía de La Paz y sobre un bien inmueble de su propiedad, caso en el cual el juez hubiera tenido que rechazar in límine la demanda en virtud de aquella ilegal disposición contenida en la última parte del tantas veces citado art. 131 de la Ley de Municipalidades, en sentido de que "Los jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato", determinación que, a la sazón y como no podía ser de otra manera, fue declarada inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0045/2007 de 2 de octubre de 2007, emitida como consecuencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los Ministros de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, a instancia de Ruiter Valda Guerrero y Carmen Rosa Caba de Valda, cuyos fundamentos, por la estrecha relación que existe con el caso en análisis, este Tribunal los hace propios a los efectos de la presente resolución y que dicen lo siguiente:
"III.5.Examen de constitucionalidad del art. 131 de la LM
De acuerdo a la doctrina referida en esta Sentencia, y conforme proclama la Constitución Política del Estado, Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho, que precautela los derechos e intereses de toda la población en general y de cada persona en particular, sometiéndose el propio Estado a las normas que ha adoptado, es decir que debe respetar y hacer respetar el ordenamiento jurídico en todos los ámbitos. Dentro del antedicho ordenamiento jurídico, existen normas que reconocen las potestades del Estado, por una parte, y por otra, los derechos individuales de la persona. Ahora bien, en el desarrollo de la vida en comunidad pueden presentarse situaciones en las que se encuentren en conflicto el interés general y el interés particular, debiendo decidir entre ellos, constituyendo precisamente ése el aspecto que tendrá que ser dilucidado en relación al art. 131 de la LM impugnado.
La disposición legal impugnada puede ser dividida en tres partes, para un mejor análisis; la primera es la que señala: "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad." La segunda, la que dispone: "No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado.". Y, la tercera: "Los jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato".
Comenzando por el estudio del primer acápite del art. 131 de la LM, se entiende que esta norma establece que, al inicio de una demanda de usucapión presentada por un particular respecto de un inmueble, se cite en forma obligatoria al representante del Gobierno Municipal de la circunscripción en la que se encuentre el bien. Esta disposición tiene el objeto de hacer conocer a la autoridad municipal que se está entablando una acción de usucapión sobre determinado bien, para que pueda tomar conocimiento y, si es el caso, constituirse en parte interesada, norma que se apoya en la realidad boliviana, donde se producen diversos asentamientos de hecho que se operan inclusive sobre bienes municipales y estatales, los cuales deben ser protegidos al ser de dominio público y, por ende, de interés de la colectividad. Se debe aclarar que en caso que se tratara de un bien estrictamente particular, la citación que se debe hacer a la autoridad municipal no tiene por qué entorpecer ni afectar negativamente el proceso en el cual el usucapiente deberá demostrar su posesión pacífica, continuada e ininterrumpida por el plazo que exige la ley, pues la eventual intervención que en ese trámite tenga el Gobierno Municipal no le impide que lo haga.
En ese sentido, el contenido de la norma analizada no lesiona de modo alguno el principio de igualdad de las partes en proceso, toda vez que el usucapiente, aún cuando la Municipalidad asuma conocimiento y se constituya en parte interesada, tiene todas las prerrogativas procesales de aportar cuanta prueba legal estime conveniente para demostrar su posesión pacífica y continuada sobre un inmueble particular, de modo que la intervención del representante del Gobierno Municipal no restringe ni desconoce el principio de igualdad. Tampoco vulnera la seguridad jurídica, porque no atenta contra los derechos reconocidos a toda persona que intente lograr una resolución judicial que le otorgue un derecho propietario a su favor mediante la posesión que hubiere ejercitado y que tendrá que estar demostrada a ese efecto, sino que únicamente esta norma dispone la notificación del representante del Gobierno Municipal respectivo para que, si es el caso, haga valer los derechos del Municipio en resguardo de los intereses de la colectividad.
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