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TSJ

AS/0076/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 76/2009

EXP. N°: 433/2007

PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARTES: Willbros Transandina S.A. representada por Luís Ángel Wayar Valda contra el Superintendente Tributario General

FECHA: 02 de marzo de 2009

____________________________________________________________________ VISTOS: El Recurso de Reposición de fojas 165-167, formulado por Rafael Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto en su contra por Luís Ángel Wayar Valda en representación de la Empresa Willbros Transandina S.A, impugnando la Resolución N° STG-RJ/0266/2007 de 15 de junio de 2007, los datos procesales, el informe del Ministro Tramitador, Hugo R. Suárez Calbimonte y;

CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, a fojas 165-­167, plantea Recurso de Reposición "a fin de que se deje sin efecto la provisión citatoria notificada el 30 de abril de 2008" (sic), interpretándose del fundamento de su petitorio que lo que pretende es dejar sin efecto el decreto de admisión de la demanda cursante a fojas 153 de obrados.

Estando formulado el recurso dentro del plazo previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mas el plazo al que se refiere el artículo 146 de la norma citada, se pasa a resolver el recurso deducido, tomando en cuenta los siguientes extremos:

- Invocando el artículo 215 del código civil adjetivo, el recurrente refiere que la demanda deducida en su contra por Willbros Transandina S.A., fue observada mediante providencia de fojas 77 de 1° de octubre de 2007, en mérito a que la documentación en la que se sustenta carecía de validez y eficacia al no estar debidamente legalizada, por lo que el Ministro Tramitador otorgó el plazo de 15 días para subsanar la observación bajo apercibimiento de tenerla como no presentada, venciendo este plazo el 20 de octubre de 2007, tomando en cuenta que el demandante fue notificado el 5 de octubre del mismo año.

- Señala que el demandante en 20 de octubre de 2007, pretendiendo cumplir con lo observado, presentó documentación que no era la solicitada, cuando la orden consistía en la presentación del Testimonio de Poder debidamente corregido al haber sido considerado insuficiente para la interposición de la demanda.

- Sostiene que por decreto de 29 de noviembre de 2007, ante el incumplimiento del demandante, se le efectúa nueva conminatoria para la presentación de la Escritura de Constitución de la Empresa que representa, concediéndose un nuevo plazo de tres días computables a partir de su legal notificación, por lo que el 7 de diciembre de 2007 recién el demandante cumple con la orden de la Corte Suprema, cuando en realidad el plazo de 15 días vencía el 20 de octubre, aspecto que llama la atención por cuanto al no existir en la legislación vigente una segunda conminatoria y una norma legal que faculte a la autoridad judicial para que, ante el incumplimiento del plazo de una observación tenga que insistirse por segunda vez que se subsanen los errores de forma, no debió pronunciarse el decreto admisorio de la demanda y debió tenérsela por no presentada.

- Este hecho a decir del recurrente, afecta el principio de igualdad reconocido por los artículos 1-II y 6-I de la Constitución Política del Estado, situándose a las partes una en desventaja de otra otorgándose más facilidad a uno de ellos en el acceso a la justicia.

Que por providencia de fojas 206 se corre en traslado el recurso deducido, presentado el demandante la respuesta fuera del plazo previsto por el artículo 217 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que fue legalmente notificado con el traslado a horas 16:39 del día miércoles 4 de junio de 2008, conforme consta a fojas 207, por lo que no corresponde considerar el fundamento del memorial de fojas 215 y vuelta.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que este Tribunal Supremo mediante providencia de fojas 77, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se presentase fotocopia legalizada de la documental de fojas 23 a 61, observó la insuficiencia del Poder de Representación N° 422/2005, la falta de la certificación de FUNDEMPRESA y de la copia legalizada de la Resolución impugnada, concediéndose a tal fin al demandante el plazo de 15 días computable a partir de su legal notificación, la que fue efectivizada en 5 de octubre de 2007 conforme consta a fojas 78.

E1 demandante mediante memorial de fojas 108 con la suma de "cumple lo observado ", presentó la documentación que cursa de fojas 79 a 107, interrumpiéndose el plazo que fuera concedido en el decreto de observación a la demanda, habiéndose pronunciado el decreto de fojas 110 con la facultad prevista por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un plazo de tres días para presentar la documentación extrañada, plazo dentro del cual cumpliendo la orden de este Tribunal, se presentó la documental que cursa de fojas 112 a 150 con las formalidades previstas en el artículo 1311 del Código Civil, dando lugar al pronunciamiento del decreto de fojas 153 admitiendo la demanda.

E1 recurrente olvida que la autoridad jurisdiccional posee la facultad discrecional en base a la cual se pronunció el decreto de fojas 110, tomando en cuenta sobre todo el mandato de los artículos 116-VI de la Constitución Política del Estado; 1° incisos 1) y 5) de la Ley de Organización Judicial, 1 y 193 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia que la fundamentación del recurrente en sentido de que no existe una ley expresa que faculte al juzgador a dar una "segunda oportunidad" para subsanar errores, no posee sustento legal.

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Criterio

debe dejarse establecido que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios que contuvieren algún error, para que el juez o tribunal que los dictó, advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. En la especie, conforme se ha expuesto, no existe error en la emisión de la providencia recurrida, ni se ha afectado el derecho a la igualdad jurídica de las partes en litigio, ni ningún otro que se encuentre protegido constitucionalmente, no existiendo por tanto ningún motivo que justifique dejar sin efecto el decreto de 12 de diciembre de 2007.

Datos del proceso

Demandante
Willbros Transandina S.A. representada por Luís Ángel Wayar Valda
Demandado
el Superintendente Tributario General
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2009AS/0076/2009Fuente oficial