Volver a sentencias
TSJ

AS/0076/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 76

Sucre, 13/03/2013

Expediente: 218/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-133, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 089/2012 de 30 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de fusión de renta de vejez instaurado por Carmelo Choque Alejo, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 136; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de fusión de renta interpuesto por Carmelo Choque Alejo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución Administrativa Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008 (82-83), resolvió fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R. S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola Boleta de Pago a favor de Choque Alejo Carmelo, en el sector COSSMIL, con matrícula 380403-CAC, en el monto de Bs.3.467,08.-

Ante esta determinación el asegurado presentó recurso de reclamación (fs. 89), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 078/09 de 04 de febrero de 2009 (fs. 96-99), que confirmó la Resolución Nº 0010726 de fecha 8 de octubre de 2008, de la Comisión de Calificación de Rentas.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 111), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 089/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 124-125), revocó la RA Nº 078/09 de 04.02/2009 de fs. 96-99, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte nueva Resolución, dejando sin efecto la RA Nº 10726 de 08.10/2008 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, fusionando las Rentas de COSSMIL y SENASIR, con los incrementos anuales hasta octubre de 2008, fecha de fusión de rentas, en aplicación de los artículos 63 y 64 del MPRCPA.

Ante esta determinación, el representante del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 132-133), por el que acusó que el Auto de Vista recurrido emitido por Tribunal ad quem es contrario a los intereses del Estado Plurinacional, por no enmarcarse dentro de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social, interpretando erróneamente el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, cuando considera que al realizar la fusión de las rentas se atenta los derechos del trabajador.

En ese sentido refiere que la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y la R.A. Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse en una sola boleta de pago a favor del asegurado, porque percibía rentas de estas dos instituciones, por lo que se procedió a la fusión de ambas del sector de COSSMIL con el 100% de renta y los incrementos hasta la fecha de la fusión y del SENASIR con el 100% de la renta calificada, excluyendo los incrementos; argumentando que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, agregando que el Tribunal de Segunda Instancia, debió de considerar que en ningún momento se solicitó la devolución retroactiva , por el contrario precautelando los intereses del beneficiario se dispuso el incremento por única vez a partir de la fusión de la renta y en ningún momento procedió con el cobro o devolución de los incrementos pasados, tampoco existe un mal cálculo como afirma el Tribunal.

Continuó manifestando que conforme a La Ley Nº 2197, modificatoria del artículo 57 (III) de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el D.S. 27991 artículo 9, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia, por ser parte de la responsabilidad administrativa de dicha entidad, revisión que no lesiona derecho alguno ni de forma constitucional.

Concluyó solicitando se conceda el recurso ante ".....la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese Ilustre Tribunal de Alzada.....", case el Auto de Vista Nº 089/2012 de 30/05/2012 cursante a fs. 124, 126 a 126.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Fusión de rentas
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2013AS/0076/2013Fuente oficial