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TSJ

AS/0076/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 076/2014-RA

Sucre, 11 de abril de 2014

Expediente : Santa Cruz 5/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Diego Francisco Bonilla Pradel

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 281 a 283, Diego Francisco Bonilla Pradel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2013, de fs. 267 a 271, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 32/2012 de 1 de octubre (fs. 246 a 249 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Diego Francisco Bonilla Pradel, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, siendo condenado a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 254 a 257 vta.) siendo resuelto por Auto de Vista de 8 de octubre de 2013, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 24 de diciembre de 2013 (fs. 272), interpuso el recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció de manera puntual sobre los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 y 1) y 3) del art. 169, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciados en el recurso de apelación restringida, limitándose a confirmar la Sentencia apelada, afirmando que las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, merecían fe probatoria y crearon plena convicción en el A quo, en virtud a que fueron obtenidas lícitamente e incorporadas a juicio; no tomó en cuenta que los hechos denunciados sucedieron el 31 de abril y el examen médico forense se lo realizó al día siguiente, donde claramente se estableció desgarro de himenal antiguo, por lo que habría una duda razonable y finalmente realizó una valoración subjetiva del imputado, remitiéndose únicamente a la declaración de la víctima, sin existir prueba científica que pueda corroborarla; incurriendo de esta manera en franca violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia

Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, solicitando por ello dejarlo sin efecto, y disponer emitir una nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diego Francisco Bonilla Pradel
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2014AS/0076/2014-RAFuente oficial