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TSJ

AS/0076/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 076/2014

Sucre, 16 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.532/2009

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 847 a 850 y vuelta, interpuesto por la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas “EMBOL S.A.”, representada por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, en mérito al Testimonio de Poder Nº 204/2008 de 27 de marzo de 2008 (fojas 99 a 103 y vuelta), otorgado por Jaime Oscar Tapia Claros en su condición de Gerente Regional de la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A.; del Auto de Vista N° 057/09 de 27 de marzo de 2009 (fojas 842 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Jesús Reynaldo Callisaya Vargas contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del tramite procesal, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia Nº 23/2008 el 7 de mayo de 2008, (fojas 774 a 782), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 13 a 14, subsanada a fojas 20, 29 y 34 a 35 de obrados, sin costas, disponiendo que la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. “EMBOL”, a través de su representante legal, cancele a favor del actor los siguientes conceptos por derechos sociales: Tiempo de Servicios:                2 años, 1 mes, 2 días Sueldo promedio indemnizable:        Bs. 946,75 Desahucio:                                                Bs.        2.840,25 Indemnización:                                        Bs.        1.977,64 Aguinaldo (8 mes. Y 6 días/06)                        Bs.           646,60 TOTAL A PAGAR:                                        Bs.        5.464,49 Liquidación que en ejecución de Sentencia será objeto de la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 057/09 de fecha 27 de marzo de 2009, (fojas 842 y vuelta) CONFIRMANDO la Sentencia Nº 23/2008 de 7 de mayo de 2008, cursante de fojas 774 a 782 de obrados.

El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su apoderado legal, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 847 a 850 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa violación de los artículos 2 de la Ley General del Trabajo; 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1963; 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; 519 y 732 y siguientes del Código Civil, por la no existencia de relación laboral, sino civil entre el actor y la empresa; habiendo los juzgadores de instancia llegado a conclusión errada y carente de todo fundamento por cuanto no se ha realizado una correcta apreciación de la prueba ofrecida, la que no fue ni siquiera mencionada, siendo además sorprendidos en su buena fe al desconocer un documento legalmente pactado entre partes, porque no existieron las condiciones que atañen a la relación laboral.

Continúa indicando que el contrato de obra o servicio que se acompañó demuestra que la relación con la empresa fue de naturaleza civil sujeta a lo previsto por el artículo 732 y siguientes del Código Civil, ya que los servicios fueron requeridos con carácter de excepcionalidad y no así en forma regular. Así la cláusula décima del contrato señala su naturaleza estrictamente civil comercial y su sometimiento a las normas del Código Civil y del Código de Comercio, teniendo incluso el contratado, facultad de contratar a su propio personal para la ejecución del servicio.

Añade que el mismo actor reconoce que realizó en principio la actividad de estibaje, posteriormente colaboró como ayudante de soplado, labores que no representan ningún tipo de actividad propia y permanente para la empresa, no cumplía horarios ni tenia control de asistencia, y no percibía un sueldo, sino simplemente el pago del precio o tarifa que por concepto de honorarios le hubiera correspondido, habiendo realizado los pagos impositivos por concepto de tributación.

Que al haber tenido una relación de naturaleza civil, el actor no podía hacer uso de la judicatura laboral para ejercer reclamo alguno, debiendo acudir a las autoridades llamadas por ley, razón por la que correspondía declarar la incompetencia de esa judicatura.

Expresa que de las planillas de pago de haberes que adjuntó se advierte que en los periodos reclamados por el demandante, este no figura en las mismas, demostrando que nunca fue empleado de la empresa. Además que la relación de naturaleza civil que se tuvo con el demandante fue puesta en conocimiento del Ministerio del Trabajo, conforme consta en obrados; asimismo, se demostró que los pagos al demandante estuvieron sujetos al pago de los impuestos de ley por prestación de servicios independientes, extremo que no obstante haber reconocido el Tribunal no ha considerado conforme los datos del proceso.

Indica que no se ha demostrado en ningún momento que la empresa hubiese ejercido algún mecanismo de presión como para poder entender algún vicio del consentimiento en la firma de los documentos que suscribió el actor de manera voluntaria.

Añade que al no existir relación de trabajo, menos puede haber despido injustificado y el pago de aguinaldo, ya que estos conceptos son propios de una relación laboral.

Concluye señalando que la empresa ha dado fiel cumplimiento a la carga de la prueba que impone el inciso h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo a los fines de establecer que el demandante nunca fue despedido y nunca fue trabajador de la empresa bajo los alcances de una relación laboral, extremo que no fue tampoco valorado por el Tribunal de Alzada; además que también le correspondía al trabajador presentar pruebas relativas a sus pretensiones de conformidad a lo establecido en la segunda parte del artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2014AS/0076/2014Fuente oficial