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TSJ

AS/0076/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 076/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Santa Cruz 129/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Robert Ricardo Prado Oliva y otros

Delitos : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 2089 a 2091 vta. Pedro Luis Banegas Galdo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2083 a 2087, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente además de Robert Ricardo Prado Oliva, Michel Pedraza Arteaga, Luis Adan Tobías Ortiz, Walter Romero Lazo, Willan Reynaldo Oporto Miranda, Albert Silva Dorado, José Carlos Galvis Arce, Clever Viera Gutiérrez, German Banegas Galdo, Luis Alberto Rivera Cabello, Benjamín Torrez Rojas, Efrén Rojas Cuellar, Jhonny Chambi Quispe, Danny Jarez Cuellar, Juan Carlos Carrasco Moya, Ariel Humberto Flores Zabala, Iver Chávez Saucedo, Roly Rolando Rodríguez y Daniel Alvis Ortiz Sibron, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2016 de 4 de marzo (fs. 1851 a 1899 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Pedro Luis Banegas Galdo, Robert Ricardo Prado Oliva, Michel Pedraza Arteaga, Luis Adán Tobías Ortiz, Willan Reynaldo Oporto Miranda autores de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, mas costas a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Walter Romero Lazo, Clever Viera Gutiérrez, Danny Jarez Cuellar autores de los delitos de Complicidad en Asesinato y Lesiones Gravísimas, tipificados por los arts. 23 con relación al 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del CP, estableciendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; también, declaró a Albert Silva Dorado autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 parágrafo primero de la norma sustantiva penal, imponiendo la pena de seis años de reclusión; y finalmente con relación a los acusados José Carlos Galvis Arce, German Banegas Galdo, Luis Alberto Rivera Cabello, Benjamín Torrez Rojas, Efrén Rojas Cuellar, Jhonny Chambi Quispe, Juan Carlos Carrasco Moya, Ariel Humberto Flores Zabala, Iver Chávez Saucedo, Roly Rolando Rodríguez y Daniel Alvis Ortiz Sibron, se los absolvió de responsabilidad y pena de los delitos atribuidos, por no haber aportado pruebas suficientes el Ministerio Público.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Robert Ricardo Prado Olivia, Michel Pedraza Arteaga y Luis Dan Tobías Ortiz (fs. 1948 a 1952 vta.) y el recurrente Pedro Luis Banegas Galdo (fs. 2006 a 2008), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resuelto por Auto de Vista 51 de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.

b) Por diligencia de 5 de octubre de 2016 (fs. 2088), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 2089 a 2091 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) El recurrente bajo el título de “DE LOS VICIOS PROCESALES INSUBSANABLES DEL JUICIO ORAL” (sic), señala que existieron errores en la aplicación de la norma procesal como la vulneración al principio de inmediación, es así que refiere que en su apelación restringida, reclamó: i) La exclusión probatoria y esta fue rechazada in limine, con el argumento que debió plantearlo en la etapa intermedia, acto que fue realizado en la cárcel y donde no se mostró absolutamente ninguna prueba material; y, ii) El ilegal cuestionamiento y producción de prueba, al haberse realizado inclusive preguntas inductivas, lo que vulneró el principio de imparcialidad previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que sobre estos motivos el Tribunal de apelación “…NO SE REFIRIERON A ESTE ASPECTO, MANTENIENDO UN SILENCIO COMPLICE…” (sic), vulnerando el principio a la imparcialidad y al derecho a un justo juicio previsto en los arts. 178, 180, 115 y 116.I de la CPE.

2) Arguye, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en relación al agravio denunciado en apelación restringida de la ilegal aplicación in judicando, ya que no revisó la falta de motivación de la Sentencia en la subsunción, limitándose a repetir lo transcrito, no valoró la teoría del delito al no subsumir la participación de cada uno de los imputados, sin explicar cómo pudo haber cometido el delito, siendo general, subjetivo y arbitrario, vulnerando así los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y los derechos a la defensa, igualdad de partes, previsto en los arts. 5, 8, 12 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que el Tribunal dice que no puede revisar las pruebas y sin embargo se contradice al señalar que “la valoración armónica y el razonamiento intelectivo realizado por los miembros del tribunal de sentencia primero de la capital ha sido correcta apegada a derecho” (sic), dice que el Tribunal valoró armónicamente las pruebas aportadas por las partes; sin embargo, no revisó las pruebas, entonces el Tribual miente, mofándose de los principios de legalidad e imparcialidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 114 de 20 de abril de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

3) Añade, que se le condena a la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto, sin que en Sentencia se haya tomado en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en complicidad con el Auto de Vista, que solo refiere que la valoración armónica y el razonamiento intelectivo realizado por los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital ha sido correcta y apegada a derecho, sin haberse remitido a los hechos demostrados en juicio de ¿a quién mato?, ¿Qué medio utilizó?, ¿hubo premeditación, alevosía y ventaja? y ¿qué prueba le incrimina? Cita el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

Por último, asevera que las falencias del Auto de Vista provocan que se le imponga la condena de treinta años sin derecho a indulto, por lo que pide se declare admisible el recurso y “CASANDO” lo impugnado, se anule hasta la sentencia inclusive, disponiendo se dicte una nueva, con costas

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Robert Ricardo Prado Oliva y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0076/2017-RAFuente oficial