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TSJ

AS/0076/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sucre, 10 de mayo de 2017

Auto Supremo Nº 76

Expediente: 107/2015-S

Demandante: Jorge Aroldo Castillo Castro

Demandada: Fundación Centro Impulsor de Educación Profesional

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 852 a 862, formulado por la Fundación Centro Impulsor de Educación Profesional (en adelante FUNDACIDEP), legalmente representado por Elías Ortiz Mejía, contra el Auto de Vista N° 335 de 23 de octubre de 2014 de (fs. 849 a 850), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral, seguido por Jorge Aroldo Castillo Castro, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 869 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del proceso)

I.1. Sentencia

Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 490 de 9 de diciembre de 2013 de (fs. 690 a 696), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13 vta., por haberse probado la relación laboral entre Jorge Aroldo Castillo Castro con su empleador “FUNDACIDEP” ordenando al empleador pagar al actor la suma de Bs.194.427,41, por concepto indemnización del último quinquenio, bono de antigüedad, aguinaldo 2006, 2007, 2008, 2009 y duodécimas de la gestión 2010 más doble aguinaldo, vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, duodécimas por la gestión 2010 y reintegro por preaviso. Más la multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de Sentencia.

I.2.Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, FUNDACIDEP interpuso Recurso de Apelación (fs. 758 a 760) resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con Auto de Vista N° 335 de 23 de octubre de 2014 de (fs. 849 a 850), que confirmó la Sentencia N° 490 de 9 de diciembre de 2013 y Auto de complementación N° 450 de 20 de diciembre de 2013, con costas. Resolución que dio lugar al Recurso de Casación motivo de autos como emergencia de la nulidad dispuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0979/2016-S3 de 19 de septiembre.

CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación y contestación)

FUNDACIDEP mediante memorial de (fs. 852 a 862) en el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, luego de exponer antecedentes del proceso (demanda, sentencia y Auto de Vista) expresa los siguientes motivos:

II.1. Recurso de Casación en el fondo

1.- Violación, interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 732, 735, 738, 454 y 519 del Código Civil (CC)

Sostiene que la vulneración se produjo por no haber respetado la voluntad de las partes expresada en los contratos de prestación de servicios firmados por el demandante y la entidad demandada, cursantes de fs. 148 a 153, los mismos que surten efectos en los términos convenidos.

2.- Arguye la interpretación errónea de los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y de los Decretos Supremos No. 23570 y 28699 al pretender desvirtuar la relación civil que une al actor con la entidad demandada sustituyéndola por relación laboral prevista por las precitadas disposiciones legales, cuyas características y efectos son totalmente distintos.

3.- Interpretación errónea del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) al pretender que ella rige para el caso juzgado, siendo que esa norma constitucional se encuentra referida al ámbito laboral y por tanto inaplicable a una relación civil, y;

4.- Violación de los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil por falta de análisis de la prueba en la Sentencia, confirmada en el Auto de Vista y porque el Tribunal de apelación no cumplió su obligación de circunscribirse a los puntos resueltos y apelados.

Fundamenta estas denuncias señalando que el actor erróneamente señaló en la demanda que los contratos de prestación de servicios que adjuntó contendrían elementos de la relación laboral y que por tanto, esos documentos son pieza esencial para el análisis y juzgamiento ya que en base de ellos y otros elementos establecerá si existió continuidad laboral. Que la relación entre el actor y la entidad demandada tuvo las siguientes características:

• En la cláusula primera se encuentra definido el objeto específico acordado entre partes: Contratar los servicios profesionales independientes del Auditor para que por intermedio de su personal profesional y especializado en la materia realice la contabilidad de la empresa.

• El contrato se rigió por el art. 732 del CC, contrato de obra o prestación de servicio, calidad contractual que fue aceptada y consentida por el demandante en la cláusula segunda, quien en todo momento actuó como contratista y no como trabajador, es decir de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación, sino de coordinación para el efectivo cumplimiento del servicio contratado conforme consta a fs. 274 y 310 donde cursan las pruebas de que realizó el trabajo a través de su personal, aspecto que no fue valorado por los de instancia.

• El actor estuvo obligado a presentar informe mensual de trabajo (art. 735 y 738 del CC), para hacerse acreedor al pago de honorarios profesionales lo que demuestra su calidad de contratista.

• El demandante tenía la obligación de emitir nota fiscal lo cual nunca quiso hacerlo por lo que la entidad demandada a efectos de no ocasionarle retraso en los pagos actuó como agente de retención.

• Las actividades desarrolladas por el demandante no estaban sujetas a un horario establecido ni a un lugar de trabajo determinado no existiendo ningún tipo de control al respecto siendo el actor dueño de su tiempo. Se estableció un horario solo a efectos de la coordinación

Que, el Juez a momento de emitir la Sentencia, no consideró, analizó e interpretó debidamente todo lo pactado en el contrato que vincula a las partes, la testifical de fs. 310 y la literal de fs. 274 que es la prueba principal en este proceso, reduciéndose a enunciar principios de derecho laboral y alejándose del análisis del caso para forzar la figura y justificar la infundada resolución.

En cuanto al Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista recurrido se limitó a enunciar principios y normas laborales no aplicables al caso de autos incurriendo en el mismo error que el Juez de la causa, incumpliendo su obligación inexcusable de pronunciarse sobre los puntos apelados conforme los agravios expuestos en el recurso de apelación. (art. 202 CPT y 236 CPC) ignorando que las características son de una relación civil y no laboral tal como se expone en el A.S. N° 634 de 16 de noviembre de 2010 que ha sentado línea jurisprudencial similar a la del A.S. 521/2013 de 29 de agosto cuyos contenidos transcribe.

Señala que la naturaleza jurídica establecida en la cláusula segunda de los contratos, es la contratación de manera independiente del servicio de auditor que brinda el Sr. Castillo, pudiendo incluso hacerlo a través de su personal, configurándose el demandante en contratista y no en trabajador, a través de un contrato de prestación de servicio de acuerdo con el art. 732.II del CC.

Que, el art. 735 del CPC señala que la retribución puede hacerse a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa, en el caso se convino otra forma de pago lo que no puede dar certidumbre sobre una relación laboral.

Añade que el art. 738 del CC, faculta al contratante a controlar a su cuenta los trabajos de realización de obra y si el prestador de servicio no ejecuta su obligación conforme a lo convenido, puede resolver el contrato con daños y perjuicios.

El demandante brindó el servicio enviando su personal a la institución, prueba clara de ello es el certificado de aportes a la AFP en la que figura como su dependiente la Sra. Sicely Urquiza Roca, quien declaró haber prestado sus servicios en la entidad demandada, lo cual no fue valorado por los jueces de instancia, que si persiste el reconocimiento de una relación laboral debería entenderse que también se generó entre la parte demandante y la Sra. Sicely Urquiza Roca, considerando que la relación laboral es individual y no colectiva.

Con esos antecedentes, de acuerdo al principio de primacía de la realidad –dice:

El actor estaba obligado a prestar sus servicios como profesional independiente o contratista, pudiendo hacerlo directamente o a través de su personal dependiente (cláusula primera de los contratos).

La exigencia de informes mensuales no constituye subordinación ni dependencia, laboral, sino control expresamente establecido en el art. 738 del CC, que faculta al contratante ejercer control y vigilancia del servicio contratado.

Que, el Juez ni el Tribunal de Apelación consideraron que la dependencia y subordinación laboral, suponen la incorporación del prestador de servicio a la estructura organizativa de la Empresa, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que el actor prestó el servicio con su propio personal, lo que no permitía que figure en la estructura de la Empresa menos en la planilla de sueldos.

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“…De ese modo se advierte que el Tribunal de Alzada efectivamente emitió una resolución desprovista de fundamento sobre los puntos que fueron motivo de apelación evadiendo emitir argumento alguno sobre la prueba que reclama el recurrente, no llegándose a conocer nada sobre su pertinencia, utilidad y/o valoración en sentencia hecho que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE y es contraria al deber que impone el art. 236 del CPC, toda vez que tales aspectos fueron expuestos como motivo de apelación…”

Datos del proceso

Demandante
Jorge Aroldo Castillo Castro
Demandado
Fundación Centro Impulsor de Educación Profesional
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2017AS/0076/2017Fuente oficial