Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 76/2019.
FECHA: Sucre, 8 de mayo de 2019.
EXPEDIENTE: 15/2018.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: Del ciudadano boliviano Henry Sanjinés Valdez, a solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de “prisión” con fines de extradición del ciudadano boliviano Henry Sanjinés Valdez, a través de la Nota Verbal 483 de la Embajada de la República Federativa de Brasil, puesta a conocimiento de este Alto Tribunal de Justicia mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2404/2018 presentada el 18 de octubre de 2018 por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco del “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile”, los antecedentes y todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes adjuntos a la Nota Verbal 483 del Estado requirente, se tiene el Oficio Nº 1088/2018 de 23 de julio del Director de Secretaría del Ministerio de Justicia remitiendo el “Pedido de Extradición” del Ministerio Público Federal, asimismo el “Mandado de Prisión Preventiva” Nº 0003387-73.2010.4.03.6104.0002 del Juez Federal Quinto de la Comarca Federal, Cuarta Subsección Judicial de Sao Paulo, la denuncia del Ministerio Público Federal, y la decisión de denegar la revocatoria de prisión preventiva al encausado Henry Sanjinés Valdez por parte de la referida autoridad judicial, actuados que en lo sustancial refieren lo siguiente:
a. Henry Sanjinés Valdez, conocido como “Herbert” o “Gordón” de nacionalidad boliviana, nacido el 1 de septiembre de 1964 en Irupana, Sud Yungas de La Paz, con CI 3598974, hijo de Olga Valdez Quispe y Fortunato Valdez Quispe, con domicilio residencial sobre calle MZ 16 UV19, barrio Melchor Pinto, y domicilio comercial en la Frontera Arroyo, Concepción Bolivia, cerca de la frontera de Corumbá-MS, sería pasible de ser localizado en Bolivia, encontrándose en la actualidad con notificación roja, en virtud a la solicitud del Juez de la Quinta Vara Federal de Santos.
b. El hecho atribuido al extraditable sería el de “tráfico internacional de drogas”, tipificado en la legislación del vecino país en los arts. 33 y 35, c/c art. 40.I de la Ley 11.343/2006, consistiendo el mismo en que, entre el 21 de agosto y el 10 de septiembre de 2010, el denunciado integró una sofisticada organización criminal, cuya actividad principal consistía en la exportación de cocaína de Bolivia a Brasil (26,38 kg), donde el estupefaciente era refinado, distribuido y comercializado, siendo el encausado quien suministraba las drogas al líder de la organización criminal Marcelo Moura dos Santos.
c. De los actos esenciales de la causa, se advierte la denuncia ofrecida el 17 de noviembre de 2010, determinándose la notificación del procesado el 31 de enero de 2012 por medio de carta rogatoria, y al encontrarse este prófugo, se decretó su prisión preventiva el 6 de octubre de 2010, renovada el 6 de octubre de 2016; asimismo, el procesado habría constituido defensor de oficio, formulando una solicitud de revocación de su prisión preventiva, la cual fue rechazada, en tal sentido al demostrar tener conocimiento de los hechos imputados, el encausado fue considerado citado el 21 de junio de 2017; por otra parte, el 10 de agosto de 2017 el procesado habría presentado defensa previa, en la forma prevista por el art. 55 de la Ley Nº 11.343, alegando inocencia y requiriendo el rechazo de la pieza acusatoria.
d. En cuanto a la prescripción de los tipos penales denunciados, considerando que la denuncia fue recibida el 29 de septiembre de 2017, se señala que, el delito de tráfico de drogas es penado con reclusión de 5 a 15 años, siendo la prescripción en abstracto de 20 años. El delito de asociación para el tráfico es penado con reclusión de 3 a 10 años, y la prescripción en abstracto de 16 años, declarando por ello, la autoridad del Estado requirente que los delitos no se encuentran prescritos según la legislación brasileña, conforme prevén los arts. 109 y 111 del Código Penal de dicho país.
CONSIDERANDO II: Establecidos los antecedentes que informan el presente proceso, corresponde precisar la normativa de derecho internacional aplicable al caso concreto, a tal efecto corresponde realizar el siguiente análisis:
II.1. De las fuentes del Derecho Internacional.
El tratadista Felipe Tredinnick en su obra “Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales”, tercera edición, edit. “Los amigos del libro”, 1997, Cochabamba-Bolivia, pág. 13 establece que: “Así como las personas físicas regulan sus relaciones jurídicas a través de contratos, los Estados asumen compromisos entre sí por medio de tratados internacionales. Los tratados internacionales son, incontrastablemente, la fuente más importante del Derecho Internacional, seguido de la costumbre y de las fuentes subsidiarias. Podemos definir las fuentes como aquellos elementos originarios de donde surge el Derecho Internacional y que éste utiliza para la elaboración de sus normas”; a esta definición podemos agregar que, además de los tratados internacionales y la costumbre internacional, son fuentes de este Derecho la jurisprudencia internacional y la doctrina internacional.
Al respecto, la Ley de Celebración de Tratados Nº 401 de 18 de septiembre de 2013, en su art. 6 inc. o) define al tratado como: “Acuerdo internacional celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional, regido por el Derecho Internacional, que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, creando obligaciones jurídicas y cualquiera que sea su denominación particular”, definición que es coincidente con la acuñada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, en su numeral 2 inc. a), no obstante que nuestro país no ha ratificado dicho instrumento internacional.
Dentro de la categoría de los tratados como fuente principal del Derecho Internacional, tenemos a los acuerdos internacionales, como instrumentos normativos de Derecho Internacional, pudiendo definirlos como el compromiso o concurrencia de voluntades de carácter formal, con la finalidad de crear, desenvolver o modificar alguna norma positiva de Derecho Internacional, implicando un beneficio común para las partes, para lo cual se requiere mutua cooperación.
II.2. Del instituto de la extradición en nuestro país.
El actual Código de Procedimiento Penal, vigente según su Disposición Final Primera desde abril de 2001, dedica todo un Título a la Cooperación Internacional, ya sea ésta judicial o administrativa, a diferencia del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, que no tenía un amplio desarrollo legislativo, contemplando sólo dos artículos referidos a la jurisdicción y competencia en materia de extradición; así, el art. 3 de la citada norma establecía: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario”, haciendo prevalecer el principio de territorialidad, en cuyo caso, si el Estado requirente, basaba su pedido de extradición en los principios de nacionalidad activa, pasiva o universal, el Estado boliviano se encontraba impedido de concederla, circunstancia que ha sido superada por el actual Código de Procedimiento Penal que en su art. 150 establece: “Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos a dos años”, y en cuanto a la extradición para fines de cumplimiento de una pena, el mismo precepto legal en su segundo párrafo señala: “La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena”.
Ahora bien, conforme al art. 152 del adjetivo penal vigente, si el Estado requirente contempla para el delito que motiva el pedido de extradición la pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua, únicamente procederá la extradición si existe el compromiso del Estado requirente a conmutar la pena por una pena privativa de libertad no mayor a treinta años; por un razonamiento en contrario sensu, si la pena privativa de libertad excede de los treinta años establecidos por la legislación del Estado requirente, esta circunstancia no debe entenderse como un óbice para la procedencia de la extradición, atentos a que en nuestro país, la pena máxima prevista por nuestro sistema penal, es el de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Las causales de improcedencia de la extradición están previstas por el art. 151 del ritual de la materia, estableciéndose específicamente los siguientes casos: 1) Cuando existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita con el fin de procesar o castigar a una persona en razón de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; 2) Cuando en nuestro país, exista sentencia ejecutoriada, por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición; y, 3) De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
Finalmente, es necesario hacer hincapié que el actual orden normativo procesal (arts. 149 y 159), establece de manera categórica la aplicación preferente de las Convenciones o Tratados en materia de extradición respecto de las disposiciones del propio Código de Procedimiento Penal, teniendo este último un carácter subsidiario, y en último caso resulta aplicable la reciprocidad, lo cual como se pudo advertir, no ocurría con el Código abrogado.
II.3. Normativa Internacional aplicable en materia de extradición con la República Federativa del Brasil.
En la materia, este Alto Tribunal de Justicia ha emitido sus fallos, aplicando el Tratado suscrito entre Brasil y Bolivia el 25 de febrero de 1938, aprobado por el Estado boliviano mediante Ley de 18 de abril de 1941, ese es el caso de la Sentencia 04/2006 de 5 enero, los Autos Supremos 409/2013 de 1 de octubre, 53/2014-E de 28 de mayo y 7/2018 de 26 de abril, entre otros; sin embargo, corresponde analizar la conveniencia de continuar aplicando este instrumento normativo de Derecho Internacional, dado el tiempo transcurrido desde su suscripción y aplicación.
A tal efecto, en principio es necesario hacer un reparo en los Tratados bilaterales suscritos por nuestro país con los demás países del orbe en materia de extradición, es en ese sentido, se tiene que el Estado boliviano ha suscrito y ratificado Tratados con Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, Ecuador, España, Estados Unidos, Italia, Perú, Reino Unido y Venezuela, advirtiéndose que, la mayoría se remonta a décadas y en algunos casos más de un siglo atrás, resultando por ello inaplicables por la coyuntura política y social en la que fueron incorporados al Derecho Internacional, distinta a la actual en que la modernidad, la tecnología, la evolución del derecho, y especialmente la evolución del derecho penal en cuanto a la concepción de lo que se debe entender por delitos, los delitos transnacionales, los delitos informáticos, los delitos considerados de gravedad por la vulneración al bien jurídico protegido, encallan en nuevos modelos de administración de justicia penal y nuevos parámetros de interacción entre los Estados en materia de extradición.
Bajo este entendimiento, este Alto Tribunal de Justicia en cuanto al Tratado de Extradición suscrito con el Estado brasilero el 25 de febrero de 1938 y ratificado por nuestro país mediante Ley de 18 de abril de 1941, realiza las siguientes observaciones:
En su art. 1, acogiendo el principio de territorialidad, restringe la extradición de los nacionales de los Estados suscribientes, estableciendo la obligación del Estado requerido de procesar penalmente al extraditable por el hecho imputado, siempre y cuando el hecho se encuentre tipificado como delito en su legislación, lo cual resulta inconcebible en el actual orden normativo internacional, que por el contrario faculta a los Estados a solicitar la extradición no solo de sus nacionales sino también de los nacionales del Estado requerido, corriente moderna que responde a criterios de lucha proactiva y conjunta contra el crimen organizado, pues la transnacionalidad de ciertas conductas delictivas como ser el tráfico de sustancias controladas, los delitos de lesa humanidad y otros, obliga a los países a adoptar medidas legislativas no sólo en el orden interno, sino también en el ámbito del Derecho Internacional. Es el caso de los arts. 1 y 11.1 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, que facultan a los Estados Parte a solicitar la extradición sin restricción alguna en cuanto a la territorialidad de la jurisdicción del Estado requerido, y que no podrá invocarse la nacionalidad de la persona reclamada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.
Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone la autorización de la extradición cuando la ley del Estado requerido imponga pena de un año o más de prisión, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPP que, en aplicación del principio de doble incriminación, dispone que la extradición procederá en aquellos delitos que en la legislación de ambos Estados se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea mayor a dos años, y en el caso del cumplimiento de una condena, el requisito es que aún quede por cumplir por lo menos un año de la condena, concordante con los arts. 2 y 3 del Acuerdo, con la aclaración que, en el caso del cumplimiento de la condena, este instrumento normativo establece que la pena por cumplir no sea inferior a seis meses.
El art. 3 inc. d) del Tratado hace referencia a la improcedencia de la extradición cuando la persona reclamada tenga que comparecer, en el Estado requirente, ante el tribunal o el juicio de excepción; aspecto contrario al derecho al juez natural, previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, y si bien, el precepto analizado es causal de improcedencia de la extradición, resulta impropia la alusión a jueces o tribunales de excepción, pues estos han sido proscritos por los ordenamientos jurídicos de los países democráticos; en este mismo sentido, el art. 8 del Acuerdo establece la improcedencia de la extradición si la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o “ad hoc”.
Asimismo, el sentido del art. 3 inc. e), § 1 de que la alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituye principalmente infracción de la ley penal común, y que una vez concedida la extradición, la entrega del extraditado quedará pendiente del compromiso del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá para agravar la penalidad, resulta contradictorio respecto a la redacción del art. 151.1 del CPP que, categóricamente establece la improcedencia de la extradición cuando existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar a una persona en razón de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, consonante con lo dispuesto por el art. 5.1 del Acuerdo, que establece la negativa de conceder la extradición por delitos que el Estado requerido considere sean políticos o conexos a estos, aclarando en su respectivo catálogo qué conductas no serán consideradas delitos políticos.
El art. 5, configura el procedimiento de la solicitud de extradición a través de la vía diplomática, estableciendo la excepción de que, ante la falta de agentes diplomáticos, la solicitud se puede realizar directamente, es decir, de Gobierno a Gobierno, cuando el art. 157 del CPP, de forma clara instituye que toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es decir, únicamente a través de la vía diplomática; aspecto que también se encuentra previsto en el art. 18.1 del Acuerdo.
De lo expuesto, ha quedado clara la inaplicabilidad del Tratado de Extradición suscrito con el Estado brasilero, pues los cambios conceptuales que en algunos casos han sido radicales, respecto del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, contribuyeron por lo menos a afectar su fuerza obligatoria. Al respecto, la doctrina del Derecho Internacional nos remite a la cláusula “rebus sic stantibus” por la cual, los tratados persisten en tanto y en cuanto las cosas no varíen; aspecto que, es palmario en el caso concreto, pues las circunstancias existentes cuando el Tratado fue concluido han sufrido ulteriores modificaciones, teniéndose en la actualidad una agenda internacional, en la cual ambos Estados, es decir Brasil y Bolivia, se encuentran reatados a cumplir, en virtud a los compromisos internacionales asumidos, siendo la tendencia del Derecho Internacional Penal, en el marco del principio de complementariedad, la adecuación de las Constituciones y las legislaciones nacionales al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, incorporando el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, habiendo suscrito Bolivia dicho instrumento el 17 de julio de 1998, ratificado mediante Ley N° 2398 de fecha 24 de mayo de 2002; extractándose entonces como conclusión que, el Acuerdo sobre Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, al incorporar en su redacción el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional, asimismo, al dejar abierta la posibilidad de conceder la extradición por delitos previstos por otros acuerdos multilaterales suscritos por los Estados Parte, responde a los nuevos paradigmas del Derecho Internacional, por lo mismo, resulta aplicable al caso concreto.
CONSIDERANDO III: Habiéndose establecido el instrumento normativo de Derecho Internacional, aplicable en materia de extradición con la República Federativa del Brasil, el cual, por expresa permisión del art. 149 del CPP constituye el marco jurídico que rige la sustanciación del presente trámite, corresponde realizar el siguiente análisis del caso concreto.
El Acuerdo, en su art. 1 obliga a los Estados suscribientes a entregarse recíprocamente, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
A su turno, el art. 2.1) del Acuerdo señala que darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
En cuanto al procedimiento para la aplicación de la detención preventiva, el art. 29 de la citada norma prevé:
1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
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