Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 76
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 581/2017-S
Demandante : Lidia Miriam Morales Barrientos
Demandado : Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco
Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
Materia : Reliquidación y reintegro de beneficios sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, contra el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fs. 232 a 233 vta., dentro del proceso laboral de reintegro beneficios sociales, seguido por Lidia Miriam Morales Barrientos en contra de la institución pública recurrente; el Auto N° 335/17 de 19 de octubre de 2017 de fs. 167, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 187 a 191 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a10 de obrados, sin costas, y probada en parte la excepción de pago opuesta por la institución demandada, otorgando en favor de la demandante la suma de Bs. 124.098,20 (Ciento veinticuatro mil noventa y ocho 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, y multa por incumplimiento de pago aguinaldo 2014.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la UMRPSFXCH, a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, mediante Auto de Vista N° 607/2017 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, quien señala que; sin ningún asidero legal, y sin valorar la prueba documental presentada por la UMRPSFXCH y sin observar los cálculos efectuados por la juez A quo, confirma la Sentencia Nº 24/2017 de 26 de mayo, evidenciándose que Miriam Morales Barrientos, en fecha 2 de diciembre de 2014, presentó la carta de pago de beneficios sociales, pues al momento de realizar el cálculo de derechos y beneficios sociales, se evidenció que no trabajó hasta el 1 de diciembre de 2014, como aseveraba en la carta de renuncia, más al contrario de la revisión exhaustiva de la asistencia a su fuente laboral, se evidenció que contaba con licencias y bajas médicas y la última licencia legalmente otorgada por la universidad fue hasta el 05 de julio de 2014 y la última baja del seguro universitario fue hasta el 25 de agosto de 2014, al evidenciarse que no contaba con licencias ni bajas médicas y que debió reincorporarse el 26 de agosto de 2014, se procedió a cancelar hasta la fecha del último día de baja médica, evidenciándose fehacientemente la demandante se encontraba delicada de salud, que gozaba de licencias con goce de haberes desde el 19 de mayo de 2014 por 20 días hábiles, hasta el 13 de junio de 2014, y por otros 20 días hábiles, del 16 de junio al 5 de julio de 2014, y de acuerdo a los informes emitidos por el seguro universitario y la última baja médica fue hasta el 25 de agosto de 2014, reiterando que además se ausentó al país vecino de Brasil para su tratamiento, por lo que, de manera incorrecta e ilegal la juez A quo, reconoce el pago de indemnización la suma de bs. 63.509,33, incluido el aguinaldo que no corresponde el monto establecido en la sentencia, así como el pago del segundo aguinaldo que erradamente reconoce la sentencia.
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