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TSJReiteradora

AS/0076/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2020PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición / Detención preventiva con fines de extradición

La parte impetrante a través de las Notas REB Nº 410 y 412, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, la Embajada de la República Argentina, formalizó el pedido de extradición del ciudadano boliviano Raúl Enrique Portugal Usquiano, requerid...

Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 76/2020

FECHA : Sucre, 3 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE : 01/2018

PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición

PARTES : Embajada de la República de Argentina contra Raúl Enrique Portugal Usquiano.

MAGISTRADO TRAMITADOR : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El pedido de Extradición del ciudadano boliviano Raúl Enrique Portugal Usquiano, formulado por la Embajada de la República Argentina, el Auto Supremo N° 8/2018 de 26 de abril que ordena la detención preventiva con fines de extradición, los antecedentes sobre la formalización de la solicitud de extradición, todos cursantes de fs. 2 a 20; 401 a 415; 421 a 424; 445 a 446 vta.; 494; 513 a 520; 590; 619; 620; 637; 647; el Dictamen de la Fiscalía General del Estado “DICTAMEN FGE/JLP N° 02/2020”; demás documentación adjunta en antecedentes, y todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO I: Que, a través de las Notas REB Nº 410 y 412, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, la Embajada de la República Argentina, formalizó el pedido de extradición del ciudadano boliviano Raúl Enrique Portugal Usquiano, requerido por la presunta infracción de Ley 23.737 atribuyéndole la comisión de la conducta prevista y reprimida por el art. 5 inc. c) - en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes - y agravado por el art. 11 inc. c) - por haber intervenido en los hechos tres o más personas organizadas para cometerlo, ambas de la citada Ley, formulado por el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal Correccional N° 2 de Lomas de Zamora de Buenos Aires - Argentina; adjuntando documentación correspondiente.

Conforme el ordenamiento jurídico del Estado Boliviano, el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.

En el ámbito señalado, el art. 149 del Código Adjetivo Penal Boliviano, dispone que “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

Ahora bien, dentro de la razonabilidad jurídica, se debe comprender que el trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona de la cual se pretende su extradición; y, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen del Estado requerido; por una parte, el de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos que deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio suscrito, y en defecto del mismo, de las normas del CPP.

Las Relaciones Internacionales en materia de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se encuentran regidos por el "Tratado de Extradición", suscrito el 22 de agosto de 2013, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ratificado por el Estado Boliviano por Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, y por la República de Argentina mediante la Ley Nº 27.022 de 19 de noviembre de 2014. Que de conformidad al art. 25 del citado Tratado, reemplaza la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889. Por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, en el marco de las reglas y condiciones establecidas en el mismo tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes del país requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción del país requerido, con la finalidad de ser juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición.

CONSIDERANDO II: En cuanto a la extradición, el propio Tratado en su contenido expresa las causales para su denegación, rechazo facultativo y otras restricciones que hagan inviable la procedencia de la extradición solicitada; así también, señala los requisitos que debe contener en cuanto a información y documentación.

De lo expresado, conforme a los antecedentes procesales en obrados, se tiene que a lo dispuesto en el art. 20 primer y segundo párrafo del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la detención preventiva, se observó y valoró las presentadas por la República Requirente, emergiendo de dicho acto el Auto Supremo N° 8/2018 de 26 de abril, emitido por este Tribunal, que resolvió ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Raúl Enrique Portugal Usquiano; entendiéndose de ese extremo, que para la emisión del Auto Supremo referido que dispuso la procedencia de la detención preventiva con fines de extradición, llegó a estimar la forma de la solicitud, la información que contenía, la identificación de las Leyes infringidas y la mención de documentos legales que originan la solicitud, así como de la expresión de materializar el pedido formal de la extradición, situaciones cumplidas y vinculadas a hechos que posibilitan el análisis de la petición de extradición.

A lo señalado, se tiene que el art. 8 del Tratado de 22 de agosto de 2013, expresa textual “La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero, b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión, d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito, e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada, f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir y, g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas.”.

En el trámite de solicitud de extradición del caso de autos, se advierte que el Juez Federal del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Lomas de Zamora - Argentina, mediante nota de 25 de octubre de 2017, solicitó al Jefe a cargo de la División Asuntos Internacionales del Departamento de INTERPOL de la Policía Federal Argentina, la tramitación de una ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL, con la finalidad de someter a proceso al ciudadano boliviano Raúl Enrique Portugal Usquiano, a quien se le atribuye la comisión de la conducta prevista en el art. 5 inc. c) en la modalidad de transporte de estupefacientes, agravado por el art. 11 inc. c), por haber intervenido en los hechos tres o más personas organizadas para cometerlo, ambos de la Ley 23.737, cuyas acciones se habrían desarrollado al menos desde abril de 2016 hasta el 21 de octubre del mismo año, indicando que se prevé una pena máxima de 26 años y 6 meses de prisión o reclusión, declarando que en caso de detención, se compromete a requerir su extradición a través de la vía diplomática correspondiente. Y mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2017, del Jefe a cargo de la División Asuntos Internacionales del Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina a su similar Director Departamental de INTERPOL La Paz-Bolivia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición en los términos del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013 entre Argentina y Bolivia; comunicando que el reclamado es de nacionalidad boliviana, nacido el 3 de enero de 1984, en Guanay, con cédula de identidad boliviana 6303504 expedida en Santa Cruz, conforme consta en la fotocopia de la cédula de identidad adjunta, siendo sus padres Nelson Portugal y Lourdes Usquiano y que según el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) su domicilio está ubicado en el Barrio 24 de septiembre, Calle 24 de septiembre Nº 38 de la ciudad de Santa Cruz, adjuntando además una descripción y fotografía del reclamado, con documentación adjunta que contiene información necesaria, que conlleva a sostener que las exigencias descritas en el art. 8 del Tratado sobre extradición, fueron cumplidas.

Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone qué delitos darán lugar a la extradición, cuando los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPP “(Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años (…)”. Encontrándose en el caso de autos acorde a tales exigencias, las características de los hechos y su sanción punible, para que proceda la extradición solicitada, debido a que, se evidencia que el delito por el que es perseguido el reclamado, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 48, agravado por el art. 53, ambos de la Ley Nº 1008 de 19 de Julio de 1988 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. A su vez se desprende, que de igual forma la acción penal no se encuentra prescrita en apego a lo dispuesto por los arts. 62-2 y 63 del Código penal de la Nación Argentina vinculado al art. 5 primer párrafo inc. c) y art. 11 de la Ley N° 23.737; sin advertirse la existencia de causales para la denegación y/o rechazo de la petición de extradición.

CONSIDERANDO III: De los antecedentes referidos, se puede establecer que la República Argentina a través del Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal Correccional N° 2 de Lomas de Zamora de Buenos Aires - República de Argentina, asume conocimiento y competencia para conocer y fallar en juicio sobre las infracciones que motivan el reclamo de extradición del extraditable. Por otra parte, conforme a los antecedentes, se solicitó inicialmente la Detención Preventiva con fines de Extradición de Raúl Enrique Portugal Usquiano, que en mérito al Auto Supremo N° 8/2018 de 26 de abril, se dispuso su detención preventiva, estando al presente, detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola desde el 28 de agosto de 2019, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Cautelar en lo Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Finalmente, mediante DICTAMEN FGE/JLP N° 02/2020 de 29 de enero de 2020, la Fiscalía General del Estado, considerando que la solicitud de extradición realizada por la República Argentina, cumple con los requisitos establecidos en el art. 157 del CPP y el art. 8 del Tratado de extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, requirió se declare procedente la extradición solicitada; sin soslayar que conforme la documentación remitida por el REJAP (fs. 74) y los distintos Tribunales y Juzgados del país (fs. 76 a 155, 166 a 261 y 282 a 389), se tiene que el extraditable no cuenta con proceso ni sentencia emitida en su contra en Bolivia.

Entre otros elementos de cumplimiento, se debe observar lo dispuesto en el Tratado de extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 20 tercer párrafo, referente a la formalización de la solicitud de extradición aducida; de donde se tiene que conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 8/2018 de 26 de abril, que dispuso la detención preventiva del extraditable, se estableció un plazo de 45 días, para que el Estado Requirente formalice el pedido de extradición, computable a partir de la fecha de la detención preventiva del reclamado; cursando en obrados en relación a ello, las siguientes actuaciones de la República Argentina y del reclamado Raúl Enrique Portugal Usquiano; que en su análisis y tratamiento, al ser vinculadas en relación al plazo de la formalización de la solicitud de extradición para su procedencia o improcedencia, se señala las siguientes:

Nota GMDGAJ-UAJI-Cs-3400/2019 de 14 de octubre presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia el 17 de octubre de 2019 (fs. 513 a 514), del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitiendo la Nota REB N° 399 de 9 de octubre de 2019 sobre solicitud de ampliación de plazo de la Embajada de la República Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia; cuya nota de solicitud de ampliación de plazo para presentación formal, fue recepcionada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de octubre de 2019 (fs. 515); emitiéndose el decreto de 13 de noviembre de 2019, que dispone que conforme el art. 20 del Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, se adiciona 15 días solicitados (fs. 519).

Nota REB N° 410 de 23 de octubre de 2019, de la Embajada de la República Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos, dando a conocer que se cumple en remitir el formal pedido de extradición, presentada ante dicho ente el 23 de octubre de 2019, conforme sello de recepción (fs. 590). Nota que fue remitida ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3542/2019 de 29 de octubre y presentada en 19 de noviembre de 2019 (fs. 619).

Nota REB N° 412 de 04 de noviembre de 2019, de la Embajada de la República Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos, dando a conocer que se cumple en remitir en adición a la Nota REB N° 410/2019, el formal pedido de extradición remitido por la Cancillería Argentina mediante Nota DAJIN 10836/2019, presentada ante dicho ente el 04 de noviembre de 2019 conforme sello de recepción (fs. 620). Nota que fue remitida ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3610/2019 de 07 de noviembre y presentada en fecha 20 de noviembre de 2019 (fs. 637).

Memorial de 28 de noviembre de 2019 (fs. 644 a 646), de Raúl Enrique Portugal Usquiano, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en la misma fecha, mediante el cual solicita la libertad inmediata en aplicación del Tratado de Derecho Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, en su art. 20, señalando al respecto antecedentes de la solicitud de extradición de la República Argentina y sus resultados al encontrarse en detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por la Dra. Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza del Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal de Santa Cruz. Argumenta en su petición, que desde el 28 de agosto de 2019 a la fecha de la presentación del memorial, se encuentra más de 90 días detenido, ya que la Cancillería de la República Argentina no solicitó su extradición desde su detención, situación por la que impetró en el marco de la Ley, se libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, al estarse vulnerando su derecho al debido proceso y que no se estaría cumpliendo lo que establecen los diversos Tratados Internacionales, como claramente prevé el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, suscrito el 22 de agosto de 2013, que reemplazará entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889 a cuyo fin adjunta documental en fotocopia simple.

Ingresando a considerar los hechos acontecidos en el trámite de extradición solicitado por la República Argentina en aplicación del Tratado de extradición suscrito con el Estado Plurinacional de Bolivia, de 22 de agosto de 2013; así como la solicitud señalada por el reclamado Raúl Enrique Portugal Usquiano, sobre observación al tiempo transcurrido desde su detención preventiva con fines de extradición, por la que impetró se libre mandamiento de libertad, corresponde señalar que efectivamente el Tratado aplicable al caso de autos, establece un plazo de 45 días para formalizar la solicitud de extradición, y de igual forma establece la posibilidad de solicitar la ampliación del plazo hasta por 15 días adicionales; así como es evidente que el Tratado en aplicación, dispone que en caso de no formalizarse la extradición por el Requirente dentro del plazo citado, se pondrá en libertad a la persona detenida.

Con ese antecedente, se desprende que la solicitud de Raúl Enrique Portugal Usquiano, no presenta criterio contrario destinado a refutar situaciones propias de la solicitud de extradición en relación a su persona, a las circunstancias procesales en su contra en las que se funda la extradición, ni la presentación en cuanto a información y documentación en la solicitud de extradición efectuada por la República Argentina; siendo así, únicamente alega que se estaría vulnerando su derecho al debido proceso, enfocando su pretensión al tiempo transcurrido y la previsión dispuesta en el Tratado de Extradición aplicable en su art. 20, por lo que señala que no se estaría cumpliendo con lo establecido en Tratados internacionales y normas del Estado.

De lo expuesto, en contraposición a lo solicitado por el reclamado, se tiene la solicitud de la República Argentina, que para su procedencia, debe haber cumplido con todos los requisitos en todo el trámite, tanto para la detención preventiva con fines de extradición, así como para la procedencia propiamente dicha de la extradición; fin para el cual en ésta última instancia del trámite, no sólo viene a ser suficiente la enunciación de compromiso de formalizar la petición de extradición, sino que debe existir la formalización de la petición de extradición, y ésta debe ser realizada dentro del plazo previsto en el Tratado de extradición, que de forma concordante ya el Auto Supremo que dispone la detención preventiva con fines de extradición, advierte el plazo en el cual se debe formalizar la extradición, y que tal plazo correrá desde la detención preventiva ejercida.

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Máxima

DETENCIÓN PREVENTIVA DE EXTRANJERO CON FINES DE EXTRADICIÓN/ La viabilidad está sujeta a la acreditación de la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido.

Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Argentina
Demandado
Raúl Enrique Portugal Usquiano
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

"Tratado de Extradición", suscrito el 22 de agosto de 2013, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ratificado por el Estado Boliviano por Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, y por la República de Argentina mediante la Ley Nº 27.022 de 19 de noviembre de 2014. Que de conformidad al art. 25 del citado Tratado, reemplaza la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2020AS/0076/2020Fuente oficial