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TSJReiteradora

AS/0076/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente afirmó que el Tribunal de alzada omitió valorar la prueba aportada por la empresa, que acreditó que la actora incurrió en la causal prevista en el art. 16-g) de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, se apropió de dineros de la empresa, que provocó perjuicio dentro del R...

Proceso
pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 76

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 408/2020-S

Demandante: Raquel Vargas Balcázar

Demandado: Empresa Radio Móvil “Virgen de la Merced Forever”

Proceso: Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115, promovido por la Empresa Radio Móvil, “Virgen de la Merced Forever”, representada por Wanda Ximena Medrano Hervas, contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 24 de junio de fs. 107 a 112, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por Raquel Vargas Balcázar, contra la Empresa recurrente, la contestación de fs. 120 a 126, el Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 128, que se concedió el recurso; el Auto de 5 de noviembre de 2020, que admitió el recurso de fs. 133; y lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de julio de 2018 (fs. 84 a 89), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16, ordenando que la empresa Radio Móvil, “Virgen de la Merced Forever”, a través de su representante, cancele a favor de Raquel Vargas Balcázar, la suma de Bs. 16.582,44.- por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, salario devengados e incremento salarial, conforme consta la liquidación inserta en su texto, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por ambas partes, conforme consta a fs. 92 y 95, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 063/2020 de 24 de junio de fs. 107 a 112, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada sin costas, modificando la liquidación en la suma de Bs. 18.362,85, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados, incremento salarial y nivelación salarial, detallados en el Auto de Vista; más actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Radio Móvil “Virgen de la Merced Forever”, por memorial de fs. 114 a 116, alegando lo que sigue:

Afirmó que el Tribunal de alzada, omitió valorar la prueba aportada por la empresa, que acreditó que la actora incurrió en la causal prevista en el art. 16-g) de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, se apropió de dineros de la empresa, que provocó perjuicio dentro del Radio Móvil; además, no se consideró que un proceso penal dura más 7 años, con todas sus fases y etapas, por lo que sería inaudito que se tenga una relación laboral con la trabajadora, por la conducta delictiva realizada y tenerla en la empresa, hasta conseguir una sentencia ejecutoriada en su contra.

Respecto a la insuficiente prueba de descargo de las declaraciones testificales, el Tribunal de alzada, no consideró que se trató de una empresa con personal limitado, por lo que no fue posible contar con declaraciones en abundancia.

Afirmó, que la actora abandonó su fuente laboral y cometió abuso de confianza, por lo que fue merecedora de memorándums de llamadas de atención; extremos que, fueron corroborados por las declaraciones testificales de descargo, conducta impetrada por la ex trabajadora, que se encuentra sancionada con la pérdida del beneficio de indemnización por tiempo de servicios, conforme determina “los arts. 16-g) de la LGT y 9-e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

El Tribunal de apelación, no consideró el principio constitucional de verdad material, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), ni consideró la prueba documental y testifical de descargo que se encuentra en antecedentes del proceso, aportados por la empresa, cumpliendo con la carga probatoria establecida en los arts. 48-II de la CPE y 3-h), 66, 150 del CPT; además, realizó una copia textual de las Sentencias Constitucionales (SC) N° 0173/2010 de 26 de julio, N° 1783/2014 de 15 de septiembre, relativa al principio de verdad material, por lo que si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden estar aplicadas por encima del derecho sustancial o de justicia material de manera mecánica como ocurrió en el presente proceso.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por la empresa Radio Móvil “Virgen de la Merced Forever”, (fs. 114 a 116) y en traslado por decreto de 11 de septiembre de 2020 a fs. 117, la demandante Raquel Vargas Balcázar, por memorial de fs. 120 a 126, contestó señalando:

Realizó una copia inextensa de Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a que el recurso de casación interpuesto por la empresa, no cumple con los requisitos previstos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó señalando, que el recurso de casación contiene argumentos carentes de veracidad y fundamentación legal, siendo su actuar desleal y dilatorio, en contravención de lo previsto por el art. 3-f) del Código Procesal del Trabajo (CPT); afirmó, que la empresa no demostró los argumentos expuestos en el proceso, incumpliendo la carga de la prueba previstos en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Finalizó solicitando al Tribunal, declare improcedente o infundado el recurso, con costos y costas.

Admisión:

Mediante Auto de 5 de noviembre de 2020 (fs. 133), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa Radio Móvil “Virgen de la Merced Forever”, (fs. 114 a 116), que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

En relación a la valoración de la prueba

El art. 3 inc-j) del CPT, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (textual).

Ante el agravio acusado por la empresa recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, emitida por la Sala Civil, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la Ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Fundamentación del caso concreto.

Conforme se ha relacionado, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, por consiguiente, ahora resolviendo los fundamentos traídos a colación, se establece lo siguiente:

Referente al fundamento del recurso de casación, que el Tribunal de alzada omitió valorar la prueba, con relación a que la actora incurrió en la causal establecida en el art. 16-g) de la LGT; al respecto, se evidencia que en el punto II-1., del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación estableció: “La empresa unipersonal demandada por medio de su representante legal no acompañó prueba documental y testifical suficiente para desvirtuar el despido intempestivo aducido en la demanda de fs. 13-16, o en su caso, para comprobar que la actora hubiese sido despedida por incurrir en lo previsto por el art. 16-b) y g) de la Ley General del Trabajo, como alega en su defensa, así consta que los testigos de descargo de fs. 77-79, no refirieron con uniformidad y precisión los motivos por los que finalizó la relación laboral, no teniendo en consecuencia la fe probatoria prevista por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, para acreditar que la demandante hubiese incurrido en las irregularidades que se le atribuyeron con los memorándums de fs. 62-63, más aún si conforme analizó el Juez a quo, éstos aspectos oportunamente debieron ser puestos en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo”, por lo que el Tribunal de apelación, realizó una correcta valoración y fundamentación del Auto de Vista, al haberse incumplido por parte de la empresa, con la carga procesal que le imponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y al disponer que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.

Con relación al pago de la indemnización y el desahucio, se debe precisar que el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En el caso, la empresa recurrente sostiene que, no corresponde el pago de ningún beneficio; manejando tres hipótesis respecto a la ruptura de la relación laboral; consideró primero que, la actora adecuó su conducta a lo previsto por el art. 16-g) de la LGT, que establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista la causal de robo o hurto por el trabajador; la segunda, que emitió 3 memorándums de llamadas de atención a la trabajadora y que posteriormente la despidió; y la tercera, que se violó el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE.

Respecto a la ruptura de la relación laboral y que la empresa de radio móvil recurrente consideró que, la trabajadora adecuó su conducta a lo previsto en el art. 16-g) de la LGT y 9-g) de su LGTDR; al respecto, corresponde dejar establecido, que la disposición asumida por la empresa de radio móvil, vulneró la garantía de presunción de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE, vinculada con el derecho al debido proceso, que implica que no puede imponerse ninguna sanción, o atribuirse alguna responsabilidad, sin la organización previa de un proceso en el que se acredite o desvirtúen en los hechos atribuidos.

Los memorándums debieron ser puestos en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo -al no contar la empresa con un reglamento interno- a fin que esta entidad administrativa, pueda emitir los informes correspondientes y a partir de ello la trabajadora presente los descargos que considere necesarios, al respecto, la SCP N° 0076/2012 de 12 de abril, estableció que: “…en materia administrativa cabe distinguir entre las medidas preventivas y las sanciones propiamente dichas; las primeras, son aquellas que durante la sustanciación del proceso se disponen de forma temporal, con la única finalidad de mantener una situación inalterable en tanto se tramita el proceso y se demuestre la responsabilidad, como sería el caso de una suspensión temporal del ejercicio de funciones; y, las segundas son aquellas que resultan de la sustanciación de un debido proceso, según el ordenamiento jurídico de la materia, en el cual se determinen sanciones como la restricción de percibir un salario u otra medida. En síntesis, la suspensión temporal como medida preventiva, no podrá darse sin goce de haberes, en el entendido que privar de un medio de subsistencia, significaría una sanción anticipada sin que previamente exista una determinación firme sobre la responsabilidad o inocencia de la persona y/o funcionario”. (El subrayado fue añadido).

La SCP N° 1917/2012 de 12 de octubre, estableció los alcances del art. 16 inc. g) de la LGT y el art. 9 inc. g) de su Reglamento, precisando: “Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales”; conforme a esta apreciación; si bien, se puede efectuar una desvinculación con causa justa, en aplicación del art. 16-g) de la LGT; esta debe darse previa probanza, a través de un proceso penal o sancionatorio interno, en el que se llegue a demostrar si la acusación es real, o en su caso, dentro de la causa penal, sobre fase de la etapa preliminar; ante la ausencia de estos actos, se está ante un despido injustificado.

En ese entendido, SCP 1917/2012 de 12 de octubre, afirmó: “Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral…”. (Resaltado añadido).

De ello se infiere que en caso de que el empleador despida o retire al trabajador sin observar estas reglas, estará incurriendo en despido injustificado y en vulneración del derecho al debido proceso, por vulnerar la presunción de inocencia y el debido proceso; cómo corrió en el presente caso, la trabajadora fue despedida por un supuesto abandono de su fuente laboral, apropiación de dineros y haberse llevado documentación de la empresa; más aún, si no se tiene en antecedentes del proceso que la empresa recurrente hubiese puesto en conocimiento los memorándums a la Jefatura Departamental del Trabajo o hubiese iniciado proceso penal en contra de la trabajadora, por lo que la decisión asumida por el Tribunal de apelación es correcta y conforme a derecho.

Estas acusaciones por parte de la empresa, debió dilucidarse en un proceso administrativo interno, resguardando el debido proceso, dando la oportunidad para que la trabajadora, pueda defenderse respecto de los hechos acusados; además, demostrarse en el mismo, que la conducta que se le atribuye, hubiese generado un perjuicio material en la empresa; esto en función a la garantía de presunción de inocencia que rige en nuestra Ley Fundamental en su art. 116-I de la CPE y que no puede vulnerarse esta garantía de manera arbitraria, señalando que el proceso penal tendría una duración de 7 años y que no fue necesario iniciar un procedimiento interno, al contar con medios probatorios que demostrarían su responsabilidad, materializando una desvinculación laboral unilateral e injustificada, al no haberse demostrado a través de un proceso interno, las acusaciones que pesan sobre la actora, en el marco de un debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por lo referido se concluye que no se vulneraron los arts. 16 de la LGT ni el art. 9 del RLGT, porque si bien señalan de forma general, la causales para que la trabajadora, no gocen del desahucio e indemnización, éstas deben ser probadas a través de un proceso justo antes de efectuarse un despido justificado. En el caso, la empresa recurrente, no acreditó que tramitó un debido proceso en contra de la demandante, como consecuencia de las infracciones acusadas; incumpliendo la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, que confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE.

Respecto a la violación del principio de verdad material, la empresa recurrente repite hechos denunciados en los puntos precedentes, como es el hecho de no haberse tomado en cuenta en el Auto de Vista, las pruebas de descargo producidas, aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada que señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta, dando el valor probatorio a cada una de ellas, en tal sentido este Tribunal con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 116, promovido por la Empresa Radio Móvil “Virgen de la Merced Forever”, representada por Wanda Ximena Medrano Hervas, contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 24 de junio de fs. 107 a 112, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, con costas.

Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandada en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Raquel Vargas Balcázar
Demandado
Empresa Radio Móvil “Virgen de la Merced Forever”
Proceso
pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 3 inc. h), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0076/2021Fuente oficial