Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 76/2022
Fecha: 11 de febrero de 2022
Expediente: LP-204-21-S
Partes: Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero c/ Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez.
Proceso: Cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 715 a 717 vta., interpuesto por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel, Isabel del Rosario y Liliana Roxana, todos Carvajal Cordero contra los recurrentes, la contestación de fs. 720 a 721 vta.; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2021 a fs. 723, el Auto Supremo de Admisión N° 1093/2021-RA de 06 de diciembre de fs. 732 a 734, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 71 a 77, subsanada a fs. 81, 84 a 90, 94 y modificada de fs. 97 a 103, Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero representados por Ricardo Gastón Velásquez Torrez y Juan Carlos Carvajal Cordero iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez; quienes una vez citados, Mateo Uruña Pacheco mediante memorial cursante de fs. 237 a 241, purgó rebeldía y contestó negativamente a la demanda, Julia Muga Gutiérrez por escrito de fs. 351 a 354 vta., de la misma forma purgó rebeldía y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 147/2021 de 01 de junio de fs. 393 a 398, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte respecto a la reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA sobre al cumplimiento de obligación, en consecuencia dispuso la entrega del bien inmueble en el plazo de 10 días a favor de los actores, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, se ordenó el pago de Bs. 10.782 por los daños y perjuicios a favor de los demandantes en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mateo Uruña Pacheco, según memorial de fs. 679 a 684 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre de fs. 707 a 709 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el fundamento que siendo la rebeldía una situación jurídica, declarada judicialmente en el proceso, en el que se colocó la parte demandada, por su inicial y voluntaria inactividad, al no comparecer en el plazo concedido pese a su legal notificación, misma que tiene efectos procesales, por lo que se rechazó la prueba por la Juez fue a consecuencia de la propia conducta de los demandados.
Respecto al documento privado de 10 de septiembre de 2003 a fs. 47, al carecer de reconocimiento de firmas y rúbricas no mereció una valoración afirmativa.
La verificación de la prueba referida al pago de daños y perjuicios evidencia que corresponde su reparación, aspecto totalmente superado con la presentación de la resolución administrativa y notificación de orden de fiscalización de fs. 38 a 40 que establecieron la existencia de construcciones clandestinas no autorizadas, así también el trato prioritario de personas de la tercera edad no implica eximirlos de la aplicación de la norma o el proceso que corresponda de acuerdo a su naturaleza, sino, una atención prioritaria, asimismo con referencia a los argumentos referidos al proceso laboral, los mismos deben ser valorados en la instancia que corresponda no siendo la materia para su conocimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, según escrito de fs. 715 a 717 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que acusaron:
1. El Auto de Vista impugnado, efectuó una interpretación errónea de la norma, toda vez que el referido art. 125 del Código Procesal Civil, no establece plazo definitivo para presentar pruebas, más al contrario el art. 207.I del cuerpo adjetivo Civil, señala de forma taxativa: “Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna”, refieren que en ninguna parte del Procedimiento Civil vigente establece que una persona declarada rebelde esté cohibida de presentar prueba, lo contrario significaría que no se aplica el principio de igualdad procesal.
2. En ningún momento se consideró que son de la tercera edad, lo que limitó demasiado el poder movilizarse para obtener las pruebas requeridas; y teniendo en cuenta que no se han posesionado sobre una propiedad a fin de establecer su hogar y su habitabilidad, al contrario manifiestan que ellos fueron contratados verbalmente como cuidadores por el fallecido Luis Emilio Carvajal Vera, contrato verbal que es aceptado por la Ley General del Trabajo y no como lo han venido manifestando los ahora demandantes, quienes exigen la reivindicación de una propiedad de la cual jamás se ha cuestionado su derecho propietario, sus personas no se asentaron sobre su terreno y tampoco se les ha negado el ingreso al mismo, al contrario de ello cumpliendo con el contrato laboral verbal, cuidaron su propiedad para que no sea invadida por loteadores o personas ajenas y vecinos; en ningún momento ingresaron por misericordia de los ahora demandantes, por cuanto no se asomaron a la propiedad ni aun cuando falleció Luis Emilio Carvajal Vera, quien les autorizó la construcción de las habitaciones precarias para que puedan cumplir con sus funciones de cuidadores, función que cumplieron a cabalidad, ya que la propiedad que se les dio a cuidar tiene la totalidad de la superficie que cursan en los documentos de propiedad. Añaden, que la presente acción fue iniciada el 16 de noviembre de 2020, es decir, de forma posterior a la acción laboral y a fin de no pretender reconocerles sus beneficios sociales protegidos por la misma Constitución Política del Estado. Aseveran que, en el caso presente los demandantes, jamás han perdido su posesión, en ningún momento fue objeto de controversia la posesión de su propiedad, lo que jamás quisieron arreglar fue el reconocimiento por los años de servicio prestados por sus personas como cuidadores contratados por el fallecido Dr. Luis Emilio Carvajal Vera.
3. Respecto al supuesto pago de costas y costos dispuesto por la Sentencia referente a pagar la suma de Bs. 10.782 por el supuesto inconveniente que se tuvo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la falta de valoración en las pruebas por parte del Tribunal Ad quem hace que se confirme una Sentencia injusta sin considerar la edad que tienen (personas de la tercera edad). Pretendiendo forzarles a pagar omisiones tributarias del cual sus personas como cuidadores nada tienen que ver, ya que esas obligaciones son impuestas a los propietarios y no así a los trabajadores o inquilinos que se encuentran en la propiedad.
Solicitaron que se emita un Auto de Supremo que case el Auto de Vista, disponiendo en su lugar se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso.
La Juez A quo y el Tribunal de alzada no realizaron una mala interpretación del art. 125 del Código Procesal Civil, pues los recurrentes al no haber contestado a la demanda y ser declarados rebeldes se debió a su conducta negligente, tenían el plazo de 30 días para contestar y al no hacerlo perdieron su oportunidad de ofrecer prueba en la contestación, siendo correctamente aplicado e interpretado el artículo aludido, por lo que no existió vulneración al principio de igualdad, puesto que por el principio de preclusión no ofrecieron ni produjeron prueba sobre su demanda social en el momento oportuno.
El hecho que sean personas adultas mayores no les reconoce el derecho que sean eximidos del cumplimiento de la ley.
En cuanto al argumento de que fueron contratados verbalmente como cuidadores por Luis Emilio Carvajal Vera, son argucias ajenas al objeto del proceso, y en cuanto a los derechos sociales no fueron objeto del proceso y para ello tienen las acciones legales adecuadas para reclamarlos, porque la supuesta relación laboral no constituye un hecho que impida la restitución del inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes se establece que los actores demandaron cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios, argumentando que son propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Nogales s/n y calle Omega en el Lote N° 18, Manzana P, Urb. Auquisamaña, zona Calacoto, superficie de 550 m2, derecho propietario adquirido por Norah Betty Cordero Vda. de Carvaja y Luis Emilio Carvajal Vera del vendedor Alfredo Chavez Peres, que originó la Escritura Pública N° 1433 de 27 de octubre de 1997 y posteriormente al fallecimiento de Luis Emilio Carvajal Vera, a consecuencia de la declaratoria de herederos de la esposa y sus hijos se materializó la Escritura Pública N° 1904 de 22 de octubre de 2018, registrada en el Folio Real bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0041966, asimismo por documento privado de 10 de septiembre de 2003, Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal autorizó a Mateo Uruña la construcción de una habitación en su terreno, para que habite gratuitamente hasta que se decida vender o construir en ella, empero sin autorización construyó de manera clandestina cuatro habitaciones donde habita juntamente con su familia, a consecuencia de las construcciones clandestinas el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Administrativa GALMP/ATM/PP/BI/ N° 3028 de 21 de septiembre de 2017 y Orden de Fiscalización Nº 716, Proceso BI2-716/2017 de fecha 25 de septiembre, correspondientes a las gestiones de 2008 a 2015, causando daño económico a los propietarios; también, refieren que cuando quisieron ingresar a su inmueble a fines de 2012, Julia Muga obstaculizó su ingreso. Por otro lado, alegan que se tiene por cumplido el documento privado de 10 de septiembre de 2003, pues los detentadores no tienen justo título que ampare el uso y goce gratuito del terreno y se manifiesta su mala intención de apropiarse del mismo. Concluyeron solicitando la restitución del bien inmueble objeto de la litis y se condene a los demandados al resarcimiento de los daños materiales causados.
Los demandados respondieron negativamente a la demanda aduciendo haber acordado un contrato de trabajo con Luis Carvajal Vera, para cumplir como cuidadores del bien inmueble objeto de la litis, asegurando que cuidaron el inmueble tal como les encomendó el propietario, con quien se tuvo la relación laboral hasta la fecha sin recibir ninguna remuneración económica por parte del fallecido o de sus herederos; los actores inventaron el documento privado de 10 de septiembre de 2011, del que demandaron reconocimiento de firma y rúbricas que no prosperó; asimismo, Luis Carvajal Vera en calidad de propietario del bien inmueble se comprometió en pagar por la ocupación del bien inmueble Bs. 100 a cada cuidador mensualmente, de lo que se les adeuda por pago de beneficios sociales y derechos colaterales la suma Bs. 1.792.862,92.
Respecto a los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, manifestaron que el fallecido Luis Carvajal Vera fue quien autorizó la construcción de esas habitaciones para que puedan habitar junto a su familia, ya que el terreno es grande, además de presentar servicios laborales, también efectuaron instalaciones de servicios básicos, como aporte a los empleadores, siendo de buena fe y no queriendo perjudicar a los mismos. Por lo que solicitaron el pago de beneficios sociales y una vez cancelado el mismo desocuparan el bien inmueble.
En función a las postulaciones descritas se emitió la Sentencia N° 147/2021 de 01 de junio, declarando probada en parte la demanda respecto a la reivindicación y pago de daños y perjuicios e improbada sobre el cumplimiento de obligación; que por Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, fue confirmada en su determinación.
1. Como primer reclamo, los recurrentes postulan que el Auto de Vista impugnado efectuó una interpretación errónea de la norma, toda vez que el referido art. 125 del Código Procesal Civil no establece plazo definitivo para presentar pruebas, más al contrario el art. 207.I del cuerpo adjetivo Civil, señala de forma taxativa: “Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna”, refieren que en ninguna parte del Procedimiento Civil vigente establece que una persona declarada rebelde esté cohibida de presentar prueba, lo contrario significaría que no se aplica el principio de igualdad procesal.
De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que por Auto de 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 112, se declaró la rebeldía de los demandados y, posteriormente, se apersonaron al proceso mediante memorial cursante de fs. 237 a 241, y por escrito de fs. 351 a 354 vta., adjuntaron documentales que fueron rechazados por Auto de 20 de abril 2021, con el argumento de estar fuera del plazo establecido en el art. 125 num. 1) del Código Procesal Civil, decisión que no fue objeto de impugnación alguna por los demandados, continuando el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
Sobre lo precedentemente expuesto, se debe considerar el art. 271.II del Código Procesal Civil que expresa: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
De lo que se infiere que la Juez al emitir el Auto de 20 de abril 2021, observando y rechazando los documentos adjuntos en el memorial de apersonamiento de los demandados cursante de fs. 237 a 241, y por escrito de fs. 351 a 354 vta., no acudieron a ningún medio de impugnación dejando continuar el desarrollo del proceso hasta la emisión de la Sentencia, lo que implicó la convalidación de lo actuado y por ende la preclusión del derecho al no utilizar algún mecanismo para su corrección, lo que provocó una aceptación tácita de la decisión de rechazo, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos no cuestionados en su oportunidad, lo que imposibilita que esa aparente infracción sea considerada como causal de casación, conforme determina las norma citada supra.
2. Como siguiente reclamo, añaden que en ningún momento se consideró que son de la tercera edad, lo que limitó demasiado el poder movilizarse para obtener las pruebas requeridas; y en ningún momento sus personas se han posesionado sobre una propiedad a fin de establecer su hogar y su habitabilidad, al contrario, manifiestan que ellos fueron contratados verbalmente como cuidadores, por el fallecido Luis Emilio Carvajal Vera, contrato verbal que es aceptado por la Ley General del Trabajo y no como lo han venido manifestando los ahora demandantes, quienes exigen la reivindicación de una propiedad de la cual jamás se ha cuestionado su derecho propietario, sus personas no se asentaron sobre su terreno y tampoco se les ha negado el ingreso al mismo, al contrario de ello cumpliendo con el contrato laboral verbal, cuidaron su propiedad para que no sea invadida por loteadores o personas ajenas y vecinos; en ningún momento sus personas ingresaron por misericordia de los ahora demandantes, por cuanto no se asomaron a la propiedad ni aun cuando falleció el Luis Emilio Carvajal Vera, persona quien les autorizó la construcción de las habitaciones precarias para que puedan cumplir con sus funciones de cuidadores, que cumplieron a cabalidad, ya que la propiedad que se les dio a cuidar tiene la totalidad de la superficie que cursan en los documentos de propiedad. Añaden, que la presente acción fue iniciada en 16 de noviembre de 2020, es decir, de forma posterior a la acción laboral y a fin de no pretender reconocer sus beneficios sociales protegidos por la misma Constitución Política del Estado. Aseveran, que en el caso presente los demandantes, jamás han perdido su posesión, en ningún momento fue objeto de controversia la posesión de su propiedad, lo que jamás quisieron arreglar fue el reconocimiento por los años de servicio prestados por sus personas como cuidadores contratados por el fallecido Luis Emilio Carvajal Vera.
En el presente proceso se demanda la restitución del bien inmueble ubicado en el Lote N° 18, Manzana P, Urb. Auquisamaña, zona Calacoto, con una superficie de 550 m2, acreditando los actores su derecho propietario por Escritura Pública N° 1433 de 27 de octubre de 1997 y Escritura Pública N° 1904 de 22 de octubre de 2018, registrado en el Folio Real bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0041966, que conjuntamente el acta de inspección judicial que cursa de fs. 387 a 388 vta., fueron suficientes para que los jueces de instancia acojan su demanda respecto a la reivindicación ya que se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 105.II y 1453.I del Código Civil; en cuanto a la pretensión de cumplimiento de obligación no fue acogida al no probar la realización de un acuerdo contractual entre las partes, toda vez que el documento de 10 de septiembre no cumplió con lo dispuesto en el art. 1297 del Código Civil.
Por otro lado, los demandados rehúsan desocupar el inmueble argumentando que, previamente, les cancelen sus beneficios sociales por el tiempo que cuidaron el bien, que se realizó un acuerdo verbal con Luis Emilio Carvajal Vera y que los jueces de instancia no consideraron su condición de personas de tercera edad. Sobre el reclamo este máximo Tribunal de Justicia no puede dejar de pasar por alto, ni desconocer los parámetros instituidos desde el enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores señalados en la Constitución Política del Estado (arts. 67 al 69), que establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; sin embargo, aun considerando que Mateo Uruña Pacheco sea persona adulto mayor, esa condición de persona de la tercera edad no puede ser justificativo para no proponer su prueba de manera oportuna, más cuando pudieron ser solicitadas indicando dónde se encuentran; además, tomando en cuenta que sus reclamos giran en torno a la solicitud del pago de beneficios sociales adeudados por los actores, argumentos que no inciden o desvirtúan el hecho de que con las pruebas producidas en la tramitación de la causa no se proceda a la restitución el bien inmueble objeto de la litis a favor de los actores, lo que imposibilita ingresar a mayor debate, lo contrario sería otorgar más allá de lo solicitado en casación, pues la Juez declaró probada la demanda de reivindicación porque cumplió con los presupuestos para su procedencia.
Asimismo, corresponde señalar que si bien es cierto el derecho al trabajo está respaldado no solamente por la Constitución Política del Estado en el aludido art. 46, sino también por otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sobre los cuales no existe discusión, sin embargo, no es menos cierto que en la jurisdicción ordinaria civil no se puede ingresar a resolver el reclamo planteado por los recurrentes por ser de competencia laboral. Por lo que, si existiere una relación laboral o de dependencia laboral entre la parte demandante y la demandada, esta debe ser considerada por un juez competente en razón de la materia, teniendo los recurrentes la vía correspondiente para demandar la remuneración por las actividades realizadas para los demandados, pero dicha pretensión no puede eximir de fallar sobre la reivindicación del inmueble propuesta ante la autoridad judicial civil.
3. Reclaman también sobre el pago de costas y costos dispuesto por la Sentencia referente a pagar la suma de Bs. 10.782 por el supuesto inconveniente que se tuvo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la falta de valoración en las pruebas por parte del Tribunal Ad quem hace que se confirme una Sentencia injusta sin considerar la edad que tienen (personas de la tercera edad), pretendiendo forzarles a pagar omisiones tributarias del cual sus personas como cuidadores nada tienen que ver, ya que esas obligaciones son impuestas a los propietarios y no así a los trabajadores o inquilinos que se encuentran en la propiedad.
Con relación a este reclamo en obrados se observa literales de fs. 38 a 40 respecto a la Resolución Administrativa GALMP/ATM/PP/BI/ N° 3028, de 21 de septiembre de 2017 y Orden de Fiscalizacion Nº 716, Proceso Nº BI-716/2017 de fecha 25 de septiembre por falta de pagos tributarios correspondientes a las gestiones 2008 a 2015 del bien inmueble objeto de la litis, en la que los actores se acogieron a un plan de pagos asumiendo dicha carga, asimismo la Juez dispuso el pago de daños y perjuicios a su favor y el Tribunal de Segunda instancia argumentó: “De ahí se afirma que ante la verificación de la prueba referida a daños y perjuicios corresponde su reparación, aspecto totalmente superado con la presentación de la resolución administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y notificación de orden de fiscalización de fs. 38, 39 y 40 que establece la existencia de construcciones clandestinas no autorizadas, por lo que la parte recurrente falta a la verdad cuando señala que no se hubiera explicado el razonamiento empleado para la determinación de la multa de Bs. 10.782, cuando se ha motivado en la determinación recurrida que constituyen los daños y perjuicios ocasionados por dichas construcciones”, motivos por los cuales confirmó la Sentencia.
Conforme los antecedentes descritos, es necesario mencionar lo establecido por el art. 129 del Código Civil que señala: “I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire; II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo; III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe; IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras”.
Lo anteriormente señalado, nos permite establecer que la ley, respecto a las mejoras y construcciones que el tercero ha realizado en el fundo del propietario, le permite dos opciones al reivindicante: 1) retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero; 2) pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero. Si se elige la primera opción de retener las mejoras y construcciones, se debe acudir al precepto del art. 97 del Código Civil, que establece un parámetro de pago de esas mejoras en atención a la buena o mala fe de la posesión. Si se opta por la segunda, se debe considerar el tiempo establecido en el art. 129.IV del Código sustantivo, es decir el retiro solo puede ser solicitado por el propietario dentro los seis meses de conocida la construcción en su propiedad.
Ahora bien, el fundamento para el pago de Bs. 10.782 -de los que no existe constancia en esa suma-, son los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, por las construcciones clandestinas que los recurrentes hubieran realizado que acrecentó el pago impositivo del inmueble; sin embargo se debe considerar que conociendo los propietarios de estas construcciones no las cuestionaron a los ocupantes por su edificación, por lo que aun hubieran sido inconsultas, los propietarios deberían solicitar oportunamente su retiro mediante los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes.
Además, conforme la Ordenanza de Fiscalización N° 716, Proceso Nº BI2-716/2017 de fecha 25 de septiembre a fs. 38, el pago tributario es de las gestiones 2008 a 2015, entendiendo que las edificaciones que señalan que fue sin consentimiento fueron realizadas el año 2008, sin embargo, conforme los términos de su demanda, recién el año 2012 se les impidió su ingreso al inmueble “como lo hacían siempre”, lo que significa que, en ese tiempo, los propietarios consintieron las construcciones existentes, por lo que debieron declararlas al municipio oportunamente, en contrario, hacerse pasibles a la sanciones administrativas impositivas, pero no pueden delegar su deber del pago impositivo a los ocupantes que ingresaron al inmueble por consentimiento suyo.
También, se debe considerar que Mateo Uruña Pacheco tiene la edad de 60 años, en consecuencia, es considerado acorde a lo plasmado en la Ley N° 369/2013 como persona adulta mayor que pertenece a un grupo vulnerable, mereciendo de parte del Estado a través de los administradores de justicia una protección constitucional reforzada, a lo que los jueces de instancia al determinar que se realice el pago de Bs. 10.782, por daños y perjuicios no verificaron correctamente si debió imponer el mismo por una responsabilidad de estos, pues las literales cursantes en el expediente demuestran lo contrario, correspondiendo enmendar la decisión de la A quo. De lo que este reclamo merece ser acogido.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en el fondo se declara IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios; manteniendo incólume las demás determinaciones de instancia. Con costas y costos.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.