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TSJ

AS/0076/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 076/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 134/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 18 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 692 a 701 y 705 a 711, Miguel Ángel Velasco Puente y Germán Cossio Alanes impugnan el Auto de Vista 28/2022 de 9 de agosto, de fs. 675 a 686 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edilberto García Maldonado en representación del sindicado 21 de julio-línea 101, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2015 de 23 de septiembre (fs. 579 a 599), el Juzgado de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Germán Cossio Alanes y Miguel Ángel Velasco Puente autores de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Edilberto García Maldonado (fs. 605 a 610), los imputados Miguel Ángel Velasco Puente (fs. 614 a 619) y Germán Cossio Alanes (fs. 623 a 628), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 28/2022 de 9 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró: i) parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Edilberto García Maldonado, declarando a Germán Cossio Alanes y Miguel Ángel Velasco Puente, autores de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas; e, ii) improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por Miguel Ángel Velasco Puente y German Cossio Alanes.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Miguel Ángel Velasco Puente.

La parte recurrente previa referencia a los antecedentes del caso, denuncia:

“VULNERACIÓN A MI DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART.115-II” (sic), pues, los vocales de la Sala Penal Primera al haber agravado en su contra la sanción a 3 años de reclusión, por la supuesta concurrencia de la previsión contenida en el art. 346 bis del CP, han vulnerado sus derechos constitucionales previstos en los arts. 115-11 y 116 de la Constitución al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que tomaron como cierta la querella sin que exista una pericia o un informe de auditoría que acredite fehacientemente y sin lugar a dudas la diferencia económica en su gestión, acusada por el querellante.

“VULNERACION DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES”, toda vez, que en el Auto de Vista impugnado se menciona que el recurso de apelación no se constituye en una instancia de revalorización de prueba, hecho que es evidente; pero, que de ninguna manera pretendió realizar; por el contrario, demostró que el juez de instancia valoró elementos de prueba de forma defectuosa, extremo que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta, pues demostró que el Juez de instancia no tomó en cuenta de forma objetiva lo declarado por los testigos, es así que la declaración de Diego Armando Ríos, el Juez de Sentencia realizó una valoración defectuosa y basó su resolución en un hecho no probado; lo que constituye vulneración a su derecho al debido proceso. Además de ello, realizó una interpretación incongruente en relación al referido reclamo, pues, “el Tribunal de Alzada TRATA DE JUSTIFICAR ESTE HECHO indicando que otro testigo asevero este hecho, EXTREMO TOTALMENTE INCOHERENTE: Y MAS AUN, EL TRIBUNAL DE ALZADA REFIERE QUE ELLO NO SALIO DE LA IMAGINACION DEL JUZGADOR (TEXTUAL) SINO QUE LO EXTRAJO DE OTRAS PRUEBAS REMITIENDOSE A LA DECLARACION DEL TESTIGO EDGAR ARANDIA TORRICO, al respecto es necesario mencionar que ES TOTALMENTE ILEGAL E INCOHERENTE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA LLEGUE A ESTA CONCLUSION”.

Además, en el recurso de apelación hizo mención a la concurrencia del defecto de la sentencia de errónea valoración de la prueba testifical, respecto a la declaración testifical del testigo de cargo Ronald Cesar Rojas; sin embargo, la respuesta que realizó el Tribunal de Alzada sobre que su persona no acreditó de qué manera esta declaración afecta la resolución final resulta totalmente impertinente y más aún cuando esta declaración es utilizada por el mismo Tribunal de Alzada para justificar la concurrencia del delito de agravación por víctimas múltiples, situación que vulnera su derecho al debido proceso.

Así también, al haber denunciado (en la apelación restringida formulada) la valoración defectuosa de la prueba signada como A-5, acusó además que la sentencia se ha basado en hechos inexistentes y no probados por cuanto el juez de grado presumió que los afiliados de la institución realizaron depósitos de dinero a sus cuentas personales y de sus co-dirigentes, sin que haya existido prueba alguna que demuestre ese hecho; pero lamentablemente, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre esos aspectos vulnerando de esta manera su derecho constitucional del debido proceso respecto a la congruencia de las resoluciones.

“EXISTENCIA DE DEFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECHAZADOS SIN MOTIVACION NI FUDAMENTACION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DERIBA EN LA VULNERACION DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, pues, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, no emitió una respuesta a su reclamo vulnerándose su derecho a la defensa.

Refiere que el Tribunal de Apelación equivoca criterio al mencionar que no tienen mérito las denuncias formuladas respecto a la contradicción de la resolución de primera instancia, sin fundamentar debidamente cómo se llegó a esa conclusión, pues se ha demostrado con claridad las contradicciones e ilegalidades que contiene la sentencia de primera instancia lo que se traduce en prueba clara de la existencia de defectos de la sentencia, previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, consistentes en la fundamentación contradictoria de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, aspectos que no han sido analizados y mucho menos fundamentados en el Auto de Vista recurrido, por lo tanto, una vez más, se ha vulnerado su derecho al Debido Proceso, porque no solo no existe una adecuada fundamentación si no que la argumentación que se efectúa es totalmente contradictoria e incoherente, por lo tanto lesiva a sus derechos constitucionales.

Finalmente, el tribunal recurrido en el Auto de Vista de 09 de agosto de 2022 respecto al art. 370 inc. 8) del CPP invocado (contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia), vulnera sus derechos al derecho al debido proceso y seguridad jurídica, pues sin realizar un análisis objetivo y sin que exista evidencia de víctimas múltiples, sin motivación alguna modifica la resolución agravando su situación jurídica condenándole a reclusión de 3 años con la agravante de víctimas múltiples en los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del CP; sin analizar el proceso ni las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida sin fundamentar de forma objetiva el motivo por el cual llega a dicha conclusión, vulnerándose por enésima vez, su derecho al debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones.

III.2. Del recurso de Germán Cossio Alanes.

El Auto de Vista impugnado viola el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, toda vez que el Tribunal de alzada en sus fundamentos incumplió la obligación de pronunciarse fundamentadamente con referencia al art. 370 inc. 6) del CPP invocado por el querellante y sin la debida motivación modifica mi fundamento claro, le impone la pena 3 años de reclusión entendiendo que concurre el art. 346 Bis del CP.

Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 229/2018-RRC de 10 de abril y 292/2018-RRC de 7 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Edilberto García Maldonado en representación del sindicado 21 de julio-línea 101
Demandado
Germán Cossio Alanes y Miguel Ángel Velasco Puente
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0076/2023-RAFuente oficial