Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 76
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente:
39/2023-C
Demandante:
Constantino Vargas Sánchez
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca
Proceso:
Contencioso
Departamento:
La Paz
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 34 a 36, interpuesto por Constantino Vargas Sánchez, contra el Auto N° 26/2022 de 1 de noviembre de fs. 32, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso iniciado por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca (en adelante GAMM); el Auto N° 61/2022 de 5 de diciembre de 2022 de fs. 37, que concedió el recurso; el Auto de 26 de enero de 2023 de fs. 45, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto definitivo.
Tramitado el proceso contencioso en la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto definitivo N° 26/2022 de 1 de noviembre de fs. 32, que RECHAZÓ la demanda contenciosa de nulidad de documento de fs. 23 a 26, teniéndola como POR NO PRESENTADA.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento de la resolución de rechazo, Constantino Vargas Sánchez interpuso recurso de casación en la forma de fs. 34 a 36; conforme lo siguiente:
Señaló que, se rechazó la demanda, refiriendo que quien debe conocer el proceso es el “Juzgado N° 29 Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz”, sin considerar que la demanda interpuesta, no es sobre la obligación generada sobre el referido juzgado, sino sobre el contrato privado de 8 de septiembre de 2017.
El art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 de 25 de junio de 2015, dispone que no podrá someterse a conciliación ni arbitraje: 4) Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley, 5) El acceso a los servicios públicos, 7) Cuestiones que afecten al orden público, 8) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución y 12) las cuestiones que no sean objeto de transacción.
La renuncia de derechos o desistimiento a favor de terceros no es materia conciliable, ni de arbitraje; más aún, cuando existe una Sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme la norma referida.
Existe jurisdicción especial, conforme el art. 3 Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2021; por lo que, se vulneró el debido proceso en su vertiente Juez natural, al haberse demostrado la naturaleza administrativa de la relación contractual entre el GAMM y el demandante.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0720/2018-S4, referente al Juez natural en los procesos; además, que los actos del GAMM son realizados en su condición de entidad pública.
Petitorio.
Solicitó que conforme el art. 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), se ANULE el proceso hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso.
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