Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 41/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 63 a 64 vta. Sharina Vargas Lucindo, impugna el Auto de Vista 58/2023 de 26 de octubre, de fs. 46 a 49, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2023 de 26 de mayo (fs. 12 a 19), en aplicación de Procedimiento Abreviado, el Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia Contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Sharina Vargas Lucindo, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33) de la Ley 1008, en grado de complicidad, imponiendo la pena de nueve años y tres meses de reclusión, más multa de 10.000 días a razón de Bs. 1 por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Sharina Vargas Lucindo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 23 a 25 vta.), resuelto por Auto de Vista 58/2023 de 26 de octubre (fs. 46 a 49), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que en apelación alegó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referente a la tipicidad subjetiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación con referencia a su presunta participación en los hechos de forma específica y análoga; además, de manera abstracta confirmó su complicidad transgrediendo el principio de taxatividad como el de legalidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al repetir los argumentos de la Sentencia sin fundamentar los agravios de su apelación restringida.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 985/2018 de 7 de noviembre y 168/2013 de 17 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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