Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 77 Sucre 14 de diciembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Windsor Orellana Gutiérrez c/ CAMESBA S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-123 interpuesto por Windsor Orellana Gutiérrez contra el Auto de Vista No 060/2001 de fs. 116-117, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido que sigue contra la Empresa Calderería Mecánica Santa Bárbara S.R.L., Camesba; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que de la relación y conocimiento de los antecedentes del proceso se tiene; a fs. 17-18 Windsor Orellana Gutiérrez inicia acción judicial contra la empresa Camesba S.R.L., demandando el reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, con una antigüedad de servicios como Gerente Administrativo de 6 años, 4 meses y 19 días, entre el 10 de enero de 1994 y el 31 de mayo de 2000, y un salario mensual promedio en los últimos 3 meses, de $us. 8000,00.
Contestada la demanda por Jorge Miguel Velásquez Canedo en representación de Camesba y establecida la relación procesal, el Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito, dicta sentencia a fs. 99-101 por la que declara probada la demanda e improbada lo que él denominada "el responde"; disponiendo pago al actor de la suma $us. 15.282,21 por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, sueldos devengados y prima anual por 2 gestiones. En apelación, el ad-quem, por Auto de Vista Nº 060/2001 de fs. 116-117 confirma la sentencia en cuanto al pago de salarios devengados, vacaciones, primas y revoca en lo que se refiere a beneficios de indemnización y desahucio; disponiendo que la empresa demandada cancele la suma liquidada de $us. 7.773,00, sin costas por la revocatoria.
CONSIDERANDO: Interpuesto el recurso de casación de fs. 119-123 contra la resolución de vista, acusa la infracción y violación de los art. 4, 13, 16-e) y g), 19 de la Ley General del Trabajo, 8 y 9 de su reglamento, D.S. 11478 de 16 de marzo de 1974, 67 159 y 182-d) del Código Procesal del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado; con el fundamento de que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al calificar su conducta como de abandono del trabajo con sustracción de una computadora, documentación de la empresa, contratación de créditos particulares en términos usuarios para la empleadora, que retuvo que en una ocasión y en su favor la suma de $us. 1.000,00.-, manejo discrecional de dineros, carencia de título profesional de auditor. Sostiene que no son evidentes tales aseveraciones y que el relato en apelación los utiliza sin haber efectuado revisión y análisis del proceso. Hace constar que la pérdida de sus beneficios sociales debía aplicar solo al excedente de los cinco años trabajados y no afectar al quinquenio por concepto de desahucio e indemnización que son derechos adquiridos e irrenunciables y que el hecho de no tener título profesional si fue contratado como Gerente Administrativo y el contraer obligaciones como administrador de la empresa no son causales de despido sin derecho a beneficios sociales, máxime si el préstamo obtenido de $us. 5.000,00.- se efectuó con conocimiento del señor Jorge Miguel Velásquez Canedo prueba de ello es el recibo de caja de fs. 41 acompañada por la empresa demandada de los que "...$us 1.000,00.- se quedaron en mi favor de acuerdo con Miguel Velásquez..." (sic).
Continúa el recurso aseverado que, los cheques de fs. 34 a 38 le fueron proporcionados por Miguel Velásquez para entregarlos como garantía, los que fueron cancelados y devueltos, habiendo actuado en beneficio de la empresa para salvar su liquidez, sin haber suplantado firmas.
Por lo anterior -concluye- se ha violado el art. 159 del Código Procesal del Trabajo al haber el ad-quem atribuido valor probatorio a la documental y testifical, ofrecida por la empresa. Finalmente, -señala- la falta oportuna en el pago de sueldos constituye retiro indirecto, aspecto entendido en la sentencia aplicando correctamente el art. 182-d) del antes citado Adjetivo Laboral.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales y los términos del recurso, se tiene:
En lo concerniente a las causales de la desvinculación laboral que el Tribunal ad-quem los imputa a la responsabilidad del actor, ahora recurrente, se debe tener presente que ésa conclusión emerge precisamente de la ponderación de los elementos fácticos obrantes en el expediente, los que en casación resultan incensurables en tanto no se haya arribado a tal conclusión contrariando los principios rectores de la crítica de la prueba, la lógica y la experiencia, de modo que el juicio de hecho expedido no guarde coherencia con la verdad material contenida en el conjunto de los elementos fácticos o sea manifiestamente contradictoria con ellas.
En la materia, los elementos fácticos analizados y ponderados por el Tribunal de apelación, entre ellos los obrantes a fs. 34-43, corroboradas por las testificales de fs. 76-80, 82 y 84 no informan otros hechos que los advertidos por el Tribunal ad-quem, esto es, la discrecionalidad en el manejo económico y financiero de la empresa, el abuso de confianza y otros que en definitiva importan incumplimiento del contrato en los términos y alcances del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, que para el caso no ha menester probar su existencia material en la medida que, en la materia, los contratos verbales son legalmente reconocidos como válidos (Art. 6 de la Ley General del Trabajo). De ahí que no resulta evidente el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba ni las violaciones de los Arts. 13, 16 y 19 de la Ley General del Trabajo, Arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario, menos de los Arts. 67, 159 y 182-d) del Código Procesal del Trabajo acusados en el recurso.
La violación del principio proteccionista contenidos en el Art. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, que el recurrente le atribuye al ad-quem, carece de sustento legal, ya que al amparo del mismo no puede demandarse reconocimiento de derechos si el trabajador ha incurrido en las causales del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Que establecidos los antecedentes por los que el actor perdió el derecho a la percepción de beneficios sociales, al haber incurrido en las causales antes referidas, debió el ad-quem dar cumplimiento y aplicación del Art. 2 del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, por cuanto conforme a ésta disposición la pérdida de los beneficios sociales en el marco de los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, sólo alcanza al quinquenio vigente sin afectar los anteriores. Consiguientemente y al haberse omitido tal consideración, resulta evidente la infracción acusada en ese extremo.
De lo anterior, se tiene que las infracciones acusadas en el recurso se encuentran parcialmente justificadas, por lo que corresponde resolver el mismo en el marco de lo dispuesto por el Art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva prevista en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
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