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TSJ

AS/0077/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 77

Sucre, 23 de marzo de 2.010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Claudia Jimena Torres Chávez c/ H. Alcaldía Municipal de Sucre.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 56 - 58 interpuesto por Aydee Nava Andrade, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista No. 26/2006 de 16 de enero de 2006, cursante a Fs. 48-49 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Claudia Jimena Torres Chávez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 60-61 vta. los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nro. 66/05 de 12 de octubre de 2005 (fs. 29-30), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-6 y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 17-18 sin costas, disponiendo en consecuencia que la institución demandada cancele a la actora la suma de Bs.1.000 correspondiente al salario del mes de enero de 2005.

En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 33-35 y 37 y vta.), por Auto de Vista Nº 26/2006 de 16 de enero de 2006 (fs. 48-49 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en parte la sentencia de fs. 29-30, disponiendo en consecuencia se cancele a favor de la actora la suma de Bs.1.624.9 por concepto de aguinaldo en duodécimas y sueldo devengado.

Que contra el Auto de Vista la institución demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs.56-58), manifestando:

1.- EN LA FORMA.- Acusó, la falta de intervención del Ministerio Público como órgano que precautela los intereses del Estado, que no son otros que el de las alcaldías por lo que debe anularse el proceso hasta la notificación al representante del Ministerio Público con la demanda en aplicación de los arts. 35 en relación con el 82-a) de la Ley del Ministerio Público.

2.- EN EL FONDO.- Denunció la trasgresión de normas de carácter especial, incorrecta e indebidamente aplicadas referente al pago de vacaciones, toda vez que el Auto de Vista en su segundo considerando señaló que la actora prestó sus servicios profesionales desde el 15 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, vale decir 7 meses, sin considerar que la demandante estuvo sujeta a convenios de servicios a plazo fijo que nunca hicieron que su relación de trabajo se torne a tiempo indefinido, al respecto señaló que a criterio de la ilustre sala, " quedó demostrado que la relación contractual de la actora se constituyó en relación laboral por tiempo indefinido", extremo señalado en apoyo de la R.A. 283/62 de 13 de junio de 1962 y el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, sin embargo el tribunal de alzada, interpretó erróneamente la relación contractual entre el municipio y la demandante, aplicando una Resolución Ministerial y un Decreto Ley que constituyen a todas luces normas de carácter general que no pueden ser aplicadas anteponiéndose a la norma especial que es la Ley de Municipalidades.

Por otra parte denunció la trasgresión del art. 44 de la L.G.T., porque la actora nunca sobrepasó el año continuo de servicios.

Finalmente denunció la vulneración del art. 202 del C.P.T. al conceder beneficios y derechos ultra petita al haber reconocido el pago de aguinaldo, por lo que vicia de ilegalidad su acto.

Concluyó solicitando anulen el auto de vista o en su defecto casen dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo declaren "improbada la sentencia" con costas.

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Criterio

Respecto a la afirmación del tiempo de duración del trabajo que se consigna en el auto de vista es correcto porque no obstante que el tribunal de alzada incurrió en error al sustentar su fallo en el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. Nº. 193/72 de 15 de mayo de 1972, porque no se pudieron aplicar al caso presente, pues, en el marco instituido por los arts. 1º de la L.O.J., 1º de su D.R. y 5º de la mencionada L.O.J., sólo alcanzan a los trabajadores dependientes y no así a los funcionarios públicos y específicamente en el caso concreto, en aplicación del art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, al tratarse de una funcionaria pública municipal, los jueces de grado acertadamente determinaron que la actora era una funcionaria pública municipal, sin lugar a beneficios sociales y por ello no se requería la aplicación de normas que rigen para trabajadores dependientes, tan solo se concluyó que la interesada se encontraba amparada extraordinariamente por la tutela de la administración de justicia laboral porque se reconocieron en su favor derechos adquiridos tutelados por esta jurisdicción (salarios devengados y aguinaldos) y por ello se concluye que no correspondía aplicar al caso presente las disposiciones citadas.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Jimena Torres Chávez
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Sucre.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2010AS/0077/2010Fuente oficial