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TSJ

AS/0077/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Anulabilidad de Documento y Nulidad de Proceso Ejecutivo.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 77

Sucre: 25 de marzo de 2013

Expediente: O - 14 - 08 - S

Proceso: Anulabilidad de Documento y Nulidad de Proceso Ejecutivo.

Partes: Moisés Aquino Choque y otra c/ Remberto Arce Flores.

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 120 a 122 interpuesto por Moisés Aquino Choque y otra contra el Auto de Vista N° 20/2008 de 8 de enero cursante de fojas 115 a 116 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre ANULABILIDAD DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE PROCESO EJECUTIVO, seguido por los recurrentes contra Remberto Arce Flores, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 125 a 126 y el auto de concesión del recurso de fojas 127 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez de Partido 5° en lo Civil y Comercial de Oruro, emitió sentencia N° 593/07 de 11 de agosto de 2007, cursante de fojas 87 a 90 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal de fojas 8 y 9 vuelta, sin lugar a la anulación de documento de 18 de enero de 2001, con relación a Catalina Torres Ramírez de Aquino; sin lugar a la nulidad del proceso ejecutivo, tramitado en el juzgado de instrucción, seguido por Remberto Arce Flores contra Moisés Aquino Choque y Sra. PROBADA la excepción de prescripción opuesta por el demandado mediante memorial de fojas 18, respecto a la solicitud de anulabilidad del documento de 18 de enero de 2001 con relación a Catalina Torres Ramírez e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuestas por Remberto Arce Flores, contra los demandantes. Con costas.

Que, en grado de apelación incoada por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación de que también se declare probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado. Sin costas.

CONSIDERANDO II.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Los demandantes Moisés Aquino Choque y Catalina Torrez Ramírez de Aquino, formulan recurso de nulidad y casación, mismo que después de un examen permite a este Tribunal recoger, en síntesis, los siguientes argumentos:

Manifiestan que el Tribunal Ad quem no circunscribe su resolución a los agravios reclamados en apelación, como establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber anulado la sentencia, dejando que Remberto Arce Flores actúe sin personería ni representación a nombre de la Banda de Músicos “Nueva Alianza”, siendo este administrador-contratista de la agrupación.

Por otro lado, continua señalando, que se demostró que el documento privado de 18 de enero de 2001, está viciado de nulidad, toda vez que sus personas nunca dieron consentimiento para la formación del contrato, menos aún sabían del contenido textual del mismo, por su grado de instrucción de analfabeta.

Denuncia por último, falta de valoración de las pruebas de cargo, vulnerando los artículos 1283, 1285, 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.

CONSIDERANDO III.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: En base a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de nulidad y casación interpuesto por los recurrentes:

En cuanto a la acusación de la actuación del señor Remberto Arce Flores sin “personería” alguna en el anterior proceso ejecutivo, al ser administrador y contratista de la Banda “Nueva Esperanza” y la exigencia de los ahora demandantes de que éste debía presentar poder especial y al no hacerlo se vicia de nulidad el anterior proceso ejecutivo, tenemos que, si los actuales actores consideraban que Remberto Arce Flores carecía de personería para iniciar la demanda ejecutiva, éstos tenían que haber opuesto excepción de falta de personería en su oportunidad; el no haberlo hecho denota una negligencia, no pudiendo suplirse en la actual demanda ordinaria, habiendo precluido su derecho a hacerlo, empero de ello, de la revisión del contrato documento base de la demanda ejecutiva, se tiene que los propios demandados, hoy demandantes admiten adeudar la suma de $us. 1.600.00.- a Remberto Arce Flores, atribuyéndole la calidad de administrador y contratista, sin que se le haya exigido la comprobación de esa calidad.

Con referencia a la falta de consentimiento del contrato de 18 de enero de 2001 y estar viciado de nulidad, debemos indicar que esta acusación no ha sido comprobada en juicio por los demandantes, además se debe tener presente que, los contratos producen efectos y es ley entre partes, como señala el artículo 519 del Código Civil, pero también es evidente que debe ser ejecutado de buena fe y que obligan no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza según la ley, a falta de ésta, según los usos y costumbres, tal como manda el artículo 520 del mismo cuerpo legal. De acuerdo con el artículo 482 del Código Civil, el dolo invalida el consentimiento, cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado; o sea, para la existencia de dolo, basta que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria un deber jurídico que pesa sobre el que actúa; en el presente caso, la parte demandante no ha demostrado los engaños usados por parte del ahora demandado para la firma del documento y el argumento de que no le habría puesto en conocimiento sobre el contenido del documento y, que si hubiera sabido que era una supuesta deuda no habría firmado, pierde su justificación al haber firmado junto a su esposo, quien reconoció que si conocía del contenido del documento y era obligación de haberle participado y comunicado el contenido del mismo. En este entendido, los conceptos de dolo o error y que el documento en cuestión estén viciados de nulidad, por falta de consentimiento, caen por su propio peso, por su falta de claridad de los datos del proceso y de la prueba de acuerdo a la valoración que la ley señala, según el artículo 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces se tiene que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes el Auto de Vista, expresa el valor que otorgo a cada una de las pruebas aportadas por los actores, analizando no sólo el documento cuya eficacia y validez se ha impugnado, también ha valorado todas las pruebas aportadas al proceso, tanto documentales, también las testifícales y de confesión provocada, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 1283, 1285, 1286 del Sustantivo Civil, concordante con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, precisando los fundamentos de cada uno de los motivos que llevaron a fallar en cada instancia y que constituyen la base de la demanda, por lo que no es evidente la vulneración de la normas invocadas.

Por último, a todas luces se evidencia que el Auto de Vista considera y resuelve el recurso de apelación dentro del mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, observando el principio de congruencia; y si la recurrente consideraba que el Auto de Vista infringía de alguna manera el artículo 236 y no era exhaustivo en las pretensiones contenidas en el recurso de apelación formulado por los demandados, tenía expedita la facultad que le reserva el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no solicitó complementación alguna.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 120 a 122 interpuesto por Moisés Aquino Choque y otra, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 77/2013

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Datos del proceso

Demandante
Moisés Aquino Choque y otra
Demandado
Remberto Arce Flores.
Proceso
Anulabilidad de Documento y Nulidad de Proceso Ejecutivo.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2013AS/0077/2013Fuente oficial