Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 77/2015-L.
Sucre, 5 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ.411/2010.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 204, interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra representada por su Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 487 de 4 de noviembre de 2009, cursante de fs. 194 a 195, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Freddy Ardaya Arispe contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 206 a 208, el auto de fs. 210 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 el 27 de enero de 2009 cursante de fs. 157 a 160, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, sin costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pague a tercero día a favor de su ex trabajador el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos según la liquidación inserta, en la suma de Bs.111.112,02.- por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo, “… y en caso contrario con la actualización correspondiente, conforme lo dispone el Art. 9no. del D. S. 28699 de 01/05/2006.”(sic).
En grado de apelación formulado por la institución demandada de fs. 163 a 166, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 487 de 4 de noviembre de 2009 (fs. 194 a 195), confirmando lo determinado en la Sentencia Nº 04 de fs. 157 a 160, sin costas.
El referido fallo, motivó a la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su Alcalde Municipal, interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 204, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que el actor omitió dolosamente la obligación administrativa de cumplimiento obligatorio de rendir cuentas, conforme establece el art. 15 del Reglamento de Rendición de Cuentas con cargo de cuenta documentada de fondo en avance, por lo que adecuó su conducta laboral a lo instituido por los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo y 9.e) y g) de su Decreto Reglamentario, referente a incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa, abuso de confianza, faltas graves atribuibles al demandante que fueron cometidas en el desempeño de sus funciones, por ende sin derecho a beneficios sociales, por lo que se realizó una errada interpretación e indebida aplicación de las normas laborales debido a que tiene una deuda pendiente de Bs.598.610.- que debe ser deducida de los derechos laborales del demandante en razón a que ocasionó al Gobierno Municipal daños y perjuicios, beneficiándose con una indemnización y con la no rendición de cuenta de fondos, dando lugar a un enriquecimiento ilícito, correspondiendo denegar el pago de indemnización del último quinquenio.
Indica que, por lo expuesto tampoco corresponde el pago de desahucio, vacaciones en el periodo determinado, el bono municipal gestión 2006, ni el pago de indemnización del cuarto quinquenio (gestión 2007), que está afectado conforme instituye el art. 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
Impugna indebida aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber dispuesto la sentencia el pago de Bs.111.112,02.-, en caso contrario con actualización, sin tomar en cuenta que el despido del ex funcionario municipal fue por causa justificada contenida en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo y 9.e) y g) de su Decreto Reglamentario. Que asimismo no se consideró que la indexación o actualización de beneficios sociales procede siempre que la tardanza en el pago de beneficios sociales no sea imputable al trabajador, y en el caso presente no se ha producido un despido intempestivo, violento o injustificado, por lo que no es pertinente la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, no siendo atribuible al Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra la tardanza en el pago de los beneficios sociales, concediéndose ultra petita y ocasionando daño económico a la institución.
Asimismo, indica que corre a fs. 8 la denuncia de reincorporación presentada por el demandante ante la Dirección Departamental del Trabajo de la que desistió, para luego demandar ante la judicatura laboral el pago de sus beneficios sociales, contraviniendo los arts. 9 y 10.I.III del Decreto Supremo Nº 28699, para obtener la ventaja de actualización de estos beneficios sin que ante la Dirección Departamental se haya llegado a conciliar y determinar su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales. Por lo que debido a la errada interpretación y aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, se ha violentado los preceptos constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso, legítima defensa e igualdad jurídica, produciéndose un enriquecimiento ilícito sin causa justificada del demandante en desmedro de la economía de la institución.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista impugnado de fs. 194 a 195.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
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