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TSJReiteradora

AS/0077/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual

El recurrente alega violación del art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y violación de los arts. 158, 161 y 181 del Código Procesal del Trabajo, art. 213 II. 3 y 4 del CPC (2013), manifiesta respeto a la prima, el Auto de Vista se limitó a analizar de manera genérica dicho a...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RELIQUIDACIÓN Y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 77

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : 587/2017-S

Demandante : Franz Leonardo Villa Álvarez

Demandado : Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL.

Materia : Pago de beneficios sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 250 a 252, interpuesto por la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel, contra el Auto de Vista N° 125 de 26 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 246 a 247, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Franz Leonardo Villa Álvarez en contra de la empresa recurrente; el Auto N° 214 de 21 de noviembre de 2017 de fs. 259, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 196 de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 220 a 222, declarando probada en parte la demanda, de fs. 10 a 11 de obrados, otorgando en favor del demandante la suma de Bs. 22.751,37 (Veintidos mil setecientos cincuenta y uno 37/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y prima.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel, mediante Auto de Vista N° 125 de 26 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia N° 196 de 28 de abril de 2017.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 250 a 252, interpuesto por Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel, quien manifiesta que, conforme a las literales de fs. 35 a 48 alega violación del art. 2. III de la R.M. N° 839/2014, respecto al pago del segundo aguinaldo, manifestando haber demostrado que el demandado percibía un sueldo mayor a la gerencia de calidad, aspecto que acreditamos presentando la planilla de sueldos y salarios de la empresa, empero señala que, el Tribunal de Alzada realiza al igual que el Juez de primera instancia una equivocada e injusta apreciación de las pruebas, en este caso el Tribunal de Apelación manifiesta que Franz Leonardo Villa Álvarez percibía un salario de Bs. 8.004,00 y que de acuerdo al organigrama el cargo del demandante se encuentra en un nivel debajo de los cargos gerenciales, sin revisar las planillas de sueldos y salarios, señala que expusieron que hay varias gerencias y una de ellas es la gerencia de calidad que percibe un sueldo menor al cargo del demandante; hace remisión al memorial de contestación a la demanda de fs. 57 vlta. num. 8, que indica que el sueldo que percibía Franz Leonardo Villa Álvarez era mayor al del gerente de calidad que tenía un sueldo de bs. 7.000, en tal sentido es que la empresa cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 2. III de la R.M. N° 839/2014, y D.S. N° 1802 que excluye de dicho beneficio a los trabajadores de cargos de igual jerarquía que tienen un nivel salarial acorde al asignado.

Alegando violación del art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y violación de los arts. 158, 161 y 181 del Código Procesal del Trabajo, art. 213 II. 3 y 4 del CPC (2013), manifiesta respeto a la prima, el Auto de Vista se limitó a analizar de manera genérica dicho aspecto, pues no realizó el análisis minucioso del recurso de apelación, mucho menos de la prueba documental presentada, haciendo un análisis de tres líneas e indica que le corresponde el pago de la prima sin fundamentar por qué; no realiza un análisis al balance de gestión y estado de resultados presentado; sin embargo, vergonzosamente el Tribunal de Alzada manifiesta que no se presentó el balance de gestión, que se encuentra en el expediente, misma que fue presentada conforme al art. 3 inc. h) y 66 del CPT, concediendo el pago de la prima, agrega que no se puede determinar y resolver una situación concreta como es la prima demandada, sin la debida fundamentación conforme dispone el art. 213. III.3 y 4 del Cód. Procesal Civil con solo tres líneas, pues el balance de gestión 2014, mismo determina que las utilidades de dicha gestión no superan el 25% de utilidades para cubrir el pago de la prima de un sueldo, señala que en la parte resolutiva no se pronuncia sobre la excepción perentoria de pago, aduce que de igual forma pidieron y solicitaron al Tribunal de Alzada repare y revoque la sentencia y disponga probada la excepción perentoria de pago interpuesta.

Aduce, violación de los arts. 66 y 150 del CPT, argumentando que la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, aspectos que señala cumplieron a cabalidad, conforme exige la norma, por consiguiente las apreciaciones del Tribunal de Alzada no se ajustan a lo que en derecho correspondía, al haber cumplido con la presentación de la carga de la prueba presentado el balance de gestión y estado de resultados correspondiente a la gestión 2014, asimismo, hace notar sobre el no pronunciamiento de la Sentencia y el Auto de Vista de la excepción perentoria de pago interpuesta

Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “case en el fondo y la forma el Auto de Vista N° 125/2017 de 26 de septiembre de 2017, de fs. 246 a 247(…) declarando improbada la demanda en todas sus partes, y probada la excepción perentoria de pago, con imposición de costas.”

Respuesta al recurso de casación

Mediante decreto de 27 de octubre de 2017 de fs. 253, se corre traslado del recurso de casación interpuesto por Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., respondiendo Franz Leonardo Villa Álvarez, quien señala que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, y que el Tribunal de Alzada ha cumplido con el principio rector, en el sentido de que los Autos de Vista deberán ser fundadas o motivadas, como el mejor medio para que se conozca la justicia o injusticia con que han sido dictadas de conformidad con el art. 218. inc. II numeral 2 del Código Procesal Civil.

Petitorio

Concluye solicitando: “…se declare infundado el recurso y sea con regulación de costas y costos, de conformidad con el art. 220 inc. II, 223 inc. V, numeral 2 del CPC, condenando a costas y costos al recurrente.”

Admisión

Mediante Auto de 16 de febrero de 2018 de fs. 268-268 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 250 a 252, interpuesto por la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” el Tribunal de Alzada ha señalado:”…se evidencia que el Juez A quo al dictar su resolución ha valorado de forma correcta los alcances contenidos en la Resolución Ministerial Nº 839/10 de fecha 05 de noviembre de 2014 que establece los limites a quienes les corresponde el pago del segundo aguinaldo "esfuerzo por Bolivia", teniendo como limites (…); en el caso de autos y bajo este criterio, haciendo uso de lo que establece el art. 159 del Código Procesal del Trabajo que señala: “son documentos .....planillas...” que a fojas 35 a 48 del exordio se encuentran las planillas de sueldos y salarios del mes de agosto de 2014 donde se puede evidenciar por la naturaleza de la actividad que el actor Franz Leonardo Villa Alvarez, percibía un nivel salario de Bs.- 8.004.00 y que además existe también la prueba documental de fs. 65 relativa al organigrama de la empresa demandada donde se evidencia que el cargo del demandante se encuentra en un nivel muy debajo de los cargos gerenciales por lo que mal se podría alegar que es un cargo a nivel gerencial, en tal sentido el Juez ha realizado una correcta valoración de las normas aplicables, correspondiendo el pago del doble agüinado esfuerzo por Bolivia.”, pese fundar el Auto de Vista su decisión en disposiciones legales vigentes, el recurrente alega violación del art. 2. III de la R.M. N° 839/2014.

Resulta preciso, recordar que la valoración de la prueba en materia laboral, se debe ceñir y observar los cánones autónomos del Código Procesal del Trabajo, que prevén principios procesales previstos en los arts. 3. j) y 158 del adjetivo citado, estableciendo que el juez de la causa, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso. Resulta también necesario hacer referencia que en materia laboral, es plenamente aplicable el principio la inversión de la carga de la prueba, conforme lo estatuyen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, previendo que el empleador tiene la obligación de la carga de la prueba, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, correspondiendo entonces al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción.

El pago del segundo aguinaldo (aguinaldo doble), sustenta su aplicación en del art 2. III de la Resolución Ministerial N° 839/14 de 5 de diciembre de 2014, que señala: “Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados y en procura de evitar la exclusión social y económica, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio: director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.”, advirtiéndose que los presupuestos legales para la aplicación de la norma se sintetizan en el pago de este beneficio a trabajadoras y trabajadores que no perciben salarios elevados, no siendo obligatorio su pago al personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio: director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub-gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.

El contexto normativo referido evidencia que, una de las intenciones principales de la norma, reflejada en un primer supuesto legal, es el beneficiar con el segundo aguinaldo a trabajadoras y trabajadores que no perciben salarios elevados, con el fin principal de evitar la exclusión social y económica de ese sector de trabajadores; evidenciándose en ese marco, que los de instancia, establecieron, de revisión detallada de las planillas de pago de la empresa recurrente de fs. 40, que el demandante Franz Leonardo Villa Álvarez, desempeñaba el cargo de Cadista, con un salario básico de Bs. 8.004,00, muy por debajo del Gerente General, cuyo haber básico es de 22.137,50, advirtiendo el cumplimiento del primer supuesto normativo, es decir que el trabajador no percibía un salario con un monto elevado.

Asimismo, de la prueba aportada por la propia empresa a fs. 50, las autoridades jurisdiccionales de instancia constataron de lectura del organigrama organizacional general de la empresa recurrente, acreditando que el cargo que desempeñaba el trabajador se encontraba seis niveles por debajo de las gerencias de área de la empresa, es decir en el último nivel del organigrama, evidenciando de esta prueba que, el cargo desempeñado por el demandante no era el de presidente, vicepresidente o de miembro del directorio, menos director ejecutivo o sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o que tampoco desempeñaba un cargo de igual jerarquía a los niveles jerárquicos de la empresa, acreditándose a contrario, que el actor desempeñaba el cargo de Cadista, constatándose asimismo; que el nivel salarial del demandante no era de un nivel salarial acorde al de los cargos gerenciales directivos o administrativos dentro la empresa, estando su cargo considerado en el último nivel del organigrama de la empresa, constatándose consecuentemente el cumplimiento de los dos presupuestos legales exigidos por la norma y consecuentemente la correspondencia del pago del segundo aguinaldo.

En ese contexto fáctico normativo, en aplicación de los arts. 3. j) y 158 del adjetivo citado, no encontrándose el juez de la causa, sujeto a la tarifa legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, y en aplicación del principio la inversión de la carga de la prueba, conforme lo estatuyen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, que prevén que es el empleador quien tiene la obligación de la carga de la prueba, correspondiéndole desvirtuar los fundamentos de la acción, en cuyo mérito el Juez de la causa no encontrándose, sujeto a la tarifa legal de la prueba, estando libre su convencimiento, estableció correctamente el pago del beneficio del segundo aguinaldo, beneficio adecuadamente compulsado por el Tribunal de Alzada.

Consecuentemente, se acredita que la parte recurrente no ha demostrado con prueba plena y fehaciente, que al actor no le correspondía el pago del segundo aguinaldo, observados por la parte recurrente, como era su obligación al tenor de los arts. 66 y 150 del CPT, incumpliendo con la carga de la prueba pertinente e idónea a la cual se encontraba sujeta, por lo que, en mérito se concluye que tanto el A quo, como el Tribunal Ad quem, emitieron sus respectivas decisiones ajustadas a derecho, asumiendo correctamente la decisión de declarar el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” a favor del actor, en aplicación de los principios procesales rectores que hacen a la materia, principios rectores que no condicen con el pretendido no pago de este beneficio extraordinario, no advirtiéndose consecuentemente, las vulneraciones acusadas por el recurrente.

En relación a la infracción de falta de valoración de la prueba, al no haberse valorado el balance general de la empresa presentada por el recurrente, en la cual a entender de la empresa demandada, no se habría obtenido un 25% de utilidades para la concesión de la prima, a cuyo entendimiento el Tribunal de Alzada argumenta: “ Que, en cuanto a las primas, del análisis de las actuaciones procesales cursante en el exordio se evidencia que el Juez en su calidad de Director del Proceso ha realizado valoración de las pruebas efectivamente presentadas, valorando las pruebas pertinentes debidamente presentadas, y siendo congruente en el motivo del fallo en relación a la demanda y a los fundamentos de contestación, en tal sentido se tiene que las partes recurrentes no han demostrado sus pretensiones en el presente recurso al no haber presentado el Estado de Resultado de la Gestión, limitándose a señalar de manera genérica la existencia de falta de valoración de pruebas en la sentencia, siendo que el tal extremo no ha sido demostrado, al evidenciarse en la revisión de la sentencia recurrida que la parte recurrente no ha desvirtuado la pretensión demandada, por consiguiente la sentencia de manera fundamentada y realizando la valoración de las pruebas eficaces no vulnera derechos de las partes ni causa agravios, siendo que la carga de la prueba corresponde al empleador conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo en sus arts. 3 inciso h) y 66.” pese fundar el Auto de Vista su decisión en disposiciones vigentes, el recurrente alega violación del art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, arts. 158, 161 y 181 del CPT.

El régimen legal del beneficio de la prima, se encuentra regulado por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DR-LGT, normativa que sufrió modificaciones a través de decretos supremos o decretos ley; entre ellos, Decreto Ley (D.L.) Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el D.S. N° 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, D.S. Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, D.S. N° 1906 de 26 de enero de 1950 y D.S. N° 3691 de 3 de abril de 1954; sin embargo, es el art. 48 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, que establece, que las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo o salario, normativa de la que finalmente se extrae que la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirido por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye un beneficio para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando, el balance general de la gestión comercial o fiscal, establezca la existencia de utilidades, balance aprobado legalmente por la Comisión Fiscal Permanente, norma modificada al art. 36 del DS Nº 24051, Reglamento del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas, previendo su presentación ante el Servicio de Impuestos Nacionales.

De revisión del Balance General, Estados Financieros y Notas a los Estados Financieros de fs. 90 a 132, con sello de presentación ante el Servicio de Impuesto Nacionales, presentada por la empresa recurrente en el curso del proceso, fs. 95 y 105, se evidencia la obtención de utilidades de la empresa, registradas bajo la glosa “Resultado de Ejercicio”, constatándose la obtención de utilidades para la gestión 2013, la suma de Bs. 1.422.738 y Bs. 1.1158.937 para la gestión 2014, razón por la que el Juez de primera instancia aplicó correctamente las normas inherentes al caso, mismas que fueron adecuadamente compulsadas por el Auto de Vista impugnado, no evidenciándose las violaciones acusadas por la empresa recurrente, sobre el pago de prima anual.

En relación al no pronunciamiento en la parte resolutiva de la Sentencia N° 196 de 28 de abril de 2017 y Auto de Vista N° 125 de 26 de septiembre de 2017, sobre la excepción perentoria de pago, el Auto Supremo Nº 254/2014, ha orientado su entendimiento en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.” (sic).

Del lineamiento jurisprudencial extractado, se puede establecer que, este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictos y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea de preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos, es por eso, que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable, cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal, como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “…esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que, en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, o causarle perjuicio respecto al fallo anterior, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

De la infracción acusada, de revisión de la Sentencia N° 196 de 28 de abril de 2017, se advierte que el A quo efectúa una amplia consideración, respecto a las infracciones ahora recurridas, en relación al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y el pago de prima, sin embargo de revisión de la parte resolutiva, se constata que evidentemente el Juez de grado omite pronunciamiento en esta parte de la Sentencia, aspecto no observado por el Tribunal de Apelación, empero en el contexto de la argumentación jurídica vertida supra, no todo defecto procesal es absoluto, sino que debe ponderarse con otros derechos y garantías constitucionales bajo un criterio de juridicidad; para advertir si en el hipotético de disponer la nulidad procesal repercutirá en el fondo de lo debatido, logrando de alguna manera su modificación, esta observación, como se expuso, tiene por finalidad, que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal), no sea una con un carácter netamente formal.

Partiendo de lo expuesto, de revisión de actuados, se acredita que la omisión acusada no repercutirá de manera alguna en la decisión asumida por los de instancia, toda vez evidenciado en el presente análisis que, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada no desvirtuó de manera alguna el NO pago de los derechos del doble aguinaldo y el pago de la prima anual, accionada por el demandante, no resultando consecuentemente relevante procesalmente disponer una nulidad de obrados, que lo único que procuraría es una nulidad por un defecto formal, que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente estará enfocado a satisfacer pruritos formales, que no encuentra consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho, que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, pues en concordancia a lo vertido párrafos anteriores, el art. 271. II del Código Procesal Civil establece “No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.”, en cuyo mérito se evidencia la no violación de la infracción acusada.

En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 161 a 163, interpuesto por la empresa Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL., a través de representante legal Carmen Illescas Villaroel, contra el Auto de Vista N° 125 de 26 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs.- 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA/ El monto de la prima no podrá superar el 25% de utilidades netas y su cancelación debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del balance respectivo, si el 25% de las utilidades no alcanza para cubrir el monto de las primas, la distribución debe hacerse a prorrata entre todos los trabadores de la empresa.

Datos del proceso

Demandante
Franz Leonardo Villa Álvarez
Demandado
Energía y Tecnologías Aplicadas Mentor SRL.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RELIQUIDACIÓN Y REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0077/2019Fuente oficial