Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 77/2020
Fecha: 24 de enero de 2020
Expediente: O-43-19-S.
Partes: Gregoria Álvarez Mamani de Ayaviri contra Benica Santos Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Benica Santos Mamani y David Huanca Antonio de fs. 310 a 313 vta., contra el Auto de Vista N° 210/2019 de 06 de septiembre, de fs. 299 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Gregoria Álvarez Mamani de Ayaviri contra los recurrentes; el Auto de concesión de 22 de octubre de 2019 a fs. 320; el Auto Supremo de Admisión Nº 1187/2019-RA de 25 de noviembre de fs. 327 a 328 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Gregoria Álvarez Mamani de Ayaviri, al amparo de los arts. 56.I y II, 115.I de la Constitución Política del Estado y 105.I y II, 128, 129, 130, 1453 y 1454 del Código Civil; planteó demanda de REIVINDICACIÓN y el pago de daños y perjuicios, solicitando se le restituya el inmueble ubicado en la Urbanización Kala Caja, Manzana Nº 1, Lote Nº 8, con una superficie de 300,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.02.0010911 de fs. 18 a 21 y 41, con los siguientes argumentos:
Por la Escritura Pública N° 477/2013 de 24 de mayo, seria legítima propietaria del lote de terreno en cuestión; el año 2013, este bien habría sido avasallado por Gerónimo Escalante Flores, Evarista Mamani Gutiérrez de Escalante y Leonardo Escalante Huacaña, quienes alegarían ser los propietarios.
Refiere, que al tratar de amurallar su lote de terreno, no se le habría permitido descargar los materiales de construcción, llegando a ser amenazada y amedrentada; varios años después, la demandada a título de haber comprado el terreno y contar con folio real registrado en DDRR, habría empezado a construir en el lote; empero, la demandada no contaría con ningún título propietario.
Añade, que sufrió daño emergente con la acción u omisión dolosa de la causante, además de la pérdida y deterioro de la cosa, manifestándose el lucro cesante; asimismo, la demandada habría construido sobre su lote de terreno usufructuando su propiedad, lo que le causó daño y perjuicio; y al hallarse imposibilitada de disponer libremente de su bien, dejó de percibir los frutos civiles.
Benica Santos Mamani, se apersonó al proceso y al amparo de los arts. 87, 93, 97, 98 y 129 del CC y 110 y 130 del Código procesal Civil contestó negativamente la demanda y reconvino por el pago de mejoras y construcciones en la suma de $us. 10.000 de fs. 61 64, con el siguiente argumento:
Refiere que el año 2010, junto a su esposo David Huanca Antonio se habrían contactado con Leonardo Escalante Huacaña hijo de Gerónimo Escalante Flores, quienes serían propietarios de los terrenos ubicados en la Comunidad de Cala Caja; estas personas, les habrían adjudicado y Autorizado el ingreso y la posesión del lote de terreno.
Añade, que procedieron a construir su vivienda sin que exista reclamo alguno, rellenando el lote con 30 volquetas hasta alcanzar la nivelación; también se acumuló piedra, ladrillos y otros, para finalmente el 2012 comenzar a construir los muros y ambientes, sin que hasta ese momento hubiese reclamo sobre las construcciones.
Refiere, que luego de reclamos al vendedor y el pago de $us. 3.000, suscribieron con Gerónimo Escalante un documento privado de compromiso de venta del lote de terreno, el cual fue reconocido el 8 de marzo de 2016, donde se compromete a entregar la documentación en un plazo de 12 meses, lo que demuestra su buena fe.
Concluye, que construido el muro perimetral y los ambientes, además de la instalación de servicios básicos, llegando a ocupar el inmueble como vivienda de su esposo y sus 3 hijos, los trabajos o mejoras alcanzarían a la suma de $us. 10.000.
Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, este pronunció la Sentencia N° 013/2018-ORE de 18 de junio, de fs. 202 a 219 que declaró: PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios; PROBADA la pretensión reconvencional de reconocimiento de las mejoras y construcciones, con los siguientes fundamentos:
Por la Escritura Pública N° 477/2013 y la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.02.0010911, se tiene demostrado el derecho propietario de Gregoria Álvarez Mamani de Ayaviri y Galo Ayaviri Carlo, sobre el bien inmueble, por lo que le asiste el derecho de reivindicarla de terceros.
Benica Santos Mamani y David Huanca Antonio, se hallan en posesión del inmueble, y según la audiencia de inspección judicial, los demandados realizaron mejoras y construcciones.
Con relación al pago de daños y perjuicios, no se demostró su existencia, menos su cuantificación, por lo que se deniega ésta pretensión.
Respecto al reconocimiento de las mejoras y construcciones, estas fueron demostradas por los reconvinientes a través de todos los medios de prueba visibles en obrados, como ser informes periciales, inspección judicial, testificales y confesión (espontánea y provocada), aspecto que no puede ser desconocido; en cuanto a la cuantificación se tiene dos pericias, la primera, que concluye en la suma de Bs. 99.708,29 y la segunda, por Bs. 108.095,76; empero, al demandarse por mejoras y construcciones, la suma de $us. 10.000 equivalentes a Bs. 69.600, corresponde al pago por las mejoras y construcciones, en la suma pedida.
Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 210/2019 de 06 de septiembre, de fs. 299 a 307 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 013/2018-ORE de 18 de junio, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
a) Sobre los agravios planteados contra la sentencia por Gregoria Álvarez Mamani de Ayaviri:
En cuanto a su primer agravio.
El 18 de junio de 2018, se dio lectura al contenido íntegro de dicha sentencia, sin embargo, la parte recurrente recién hubo sido notificada con dicho fallo el 30 de agosto de 2018, después de más de dos meses, lo que supone una dilación irregular atribuible a la actitud del juez; empero, la recurrente en ese lapso de tiempo no hizo reclamo alguno, de manera que hubo operado el consentimiento.
En lo referente a que en la sentencia se incluye sujetos que no forman parte del proceso, el juez incorpora en la misma otros sujetos que no son parte del proceso, sin embargo, corrige este error mediante Auto de 14 de septiembre de 2018, no habiendo agravio que tutelar al respecto.
En lo concerniente a que el juez estuviera confundiendo a las partes en conflicto, evidentemente el A quo se confundió en la redacción de la sentencia la ubicación de las partes en conflicto, empero, dicho lapsus no es trascendental ni demarca relevancia como para anular obrados.
En cuanto al segundo agravio.
En lo relativo a que la sentencia adolece de falta de motivación, pues la sentencia se aboca a realizar una ambigua y ampulosa exposición de citas legales y jurisprudenciales, pero no fundamenta el por qué deben reconocerse las mejoras y construcciones; al respecto, efectivamente el juez inserta exposiciones de jurisprudencia ambigua e innecesaria, refiere aspectos no tan atinentes a la problemática a ser resuelta, por lo que corresponde hacer una severa llamada de atención al juzgador. Empero, a contrario sensu, la sentencia en lo referente al pago de las mejores y construcciones, contiene una debida, concisa y clara fundamentación, en consecuencia, no hay agravio que reparar.
Sobre los agravios planteados contra la sentencia por Benica Santos Mamani y David Huanca Antonio.
En cuanto al pago de las mejoras y construcciones que habría demostrado con el último informe pericial en la suma de Bs. 108.095, empero, el juez inobservando el art. 145 del CPC, dispone el pago de $us. 10.000 sin efectuar una debida fundamentación; al respecto, la decisión del A quo es correcta, pertinente y congruente, puesto que, si bien existen dos informes periciales, ambos superan el monto fijado al del juez, de manera que el juez estaba reatado en su decisión a ese petitorio impetrado, puesto que toda resolución debe respetar la congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Benica Santos Mamani y David Huanca Antonio, solicitan se conceda el recurso de casación aplicando las leyes conculcadas, con responsabilidad.
Señalan que, en una actitud de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con el objetivo de favorecer a la parte demandante que nunca tuvo posesión ni efectuó trabajo o mejora alguna en el lote de terreno, se vulneró lo establecido en los arts. 87.I, 93.I y II, 97.I y III del CC y 145 y 213.I del CPC, situación que resultaría atentatoria a la seguridad jurídica, pues habiéndose establecido el monto de Bs. 108.095, por las mejoras y construcciones, se confirma el pago de Bs. 69.600, beneficiando a la demandante con Bs. 38.495, situación que no puede ser admisible.
Refieren que no avasallaron el lote de terreno y la posesión que detentan, se debe a un compromiso de venta efectuada por Gerónimo Escalante Flores a principios del año 2009, donde pagaron un anticipo de $us. 3.000, restando un saldo de $us. 2.500, que debió cancelarse a la firma de una minuta y entrega de documentos, motivo por el que la compra es de buena fe, de donde resulta que la posesión no es arbitraria, ni violenta, y es anterior al registro de la demandante.
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