Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 77/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: SC-71-20-S.
Partes: Mónica Chacón Morales c/ Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Edy
Flores Terrazas.
Proceso: Anulabilidad de contrato de compra venta y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 280, interpuesto por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, contra el Auto de Vista N° 002/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato de compra venta y otros, seguido por Mónica Chacón Morales contra el recurrente y Edy Flores Terrazas; la contestación de fs. 284 a 286; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 287, el Auto Supremo de Admisión Nº 601/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 293 a 294 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 30 a 34 vta., Mónica Chacón Morales, inició proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato de compra venta y otros, contra Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Edy Flores Terrazas, quienes una vez citados, de fs. 71 a 72 y 121 vta., contestaron de forma negativa a la demanda y mediante escrito de fs. 172 a 173, el demandado Edy Flores Terrazas a través de su apoderado interpuso incidente de nulidad de notificación el cual fue rechazado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 215 a 219, por la que el Juez Público de Familia Nº 16, de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de compra venta de inmueble.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, por memorial de fs. 224 a 227, originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 002/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 35/2018 de 2 de febrero, de fs. 215 a 219, argumentando lo siguiente:
· Respecto a la solicitud de nulidad de obrados por violación al debido proceso por la supuesta falta de notificación al codemandado, no es procedente toda vez que el apelante no tiene facultad de representación a nombre del demandado Edy Flores Terrazas, por lo cual no constituye agravio, máxime sí el hermano del codemandado Edy Flores Terrazas se apersonó al proceso a través del testimonio poder de fs. 143 y 144.
· Respecto a la errónea descripción fáctica y errónea valoración de la prueba referida a errores materiales o de forma en la cual hubiese ingresado el juez al redactar en la sentencia “la demandante residente en España” resulta intrascendente, toda vez que esta demostrado la falta de consentimiento de la cónyuge demandante en la disposición de bien ganancial objeto del proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que existió errónea valoración de la prueba, ya que Edy Flores Terrazas no compareció mediante apoderado, pues su hermano Horacio Flores Terrazas, se presentó en representación sin mandato con la única finalidad de interponer incidente de nulidad por falta de citación al demandado y poner en conocimiento del juez, que su hermano Edy Flores Terrazas tenía su domicilio real ubicado en España. Sin embargo, erróneamente lo habrían dado por apersonado, sin observar las facultades del poder de dirección. Aspecto por el cual se violentó el derecho a la defensa.
2. Expresó que no se consideró que Yoani Vargas Rojas y su esposo Jhonny Burgos Terrazas en calidad de compradores en representación legal de Edy Flores Terrazas entregaron la suma de $us. 10.000 a la demandante Mónica Chacón, quien dolosamente pretende negar esta situación.
3. Refirió que el Ad quem ingresó en la misma falta de valoración que el A quo, porque no consideró que la declaración testifical de Yoani Vargas Rojas era trascendental, pues sería ella quien compró el inmueble para su cuñado Edy Flores Terrazas, el 6 de noviembre del 2011, fecha en la que realizó la entrega de $us. 10.000 personalmente a la ahora demandante por concepto de la venta del lote de terreno objeto de la litis, y que posteriormente, cuando se volvió a firmar la minuta en favor de Edy Flores Terrazas, ella no estuvo presente.
Con base en estos argumentos solicitó se emita Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido por afectar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa.
De la respuesta al recurso de casación.
Mónica Chacón Morales, mediante memorial cursante de fs. 284 a 286, respondió de la siguiente manera:
- Señaló que toda su fundamentación es falsa, pues el recurrente carece de legitimación para invocar agravios ajenos, como pretende realizar a nombre del codemandado Edy Flores Terrazas. Pese a ello, manifiesta que se cumplió con hacerle conocer al codemandado respecto a la demanda que se instauró contra él.
- Manifestó que su persona no recibió dinero alguno por la transferencia, además esa acusación no fue demostrada durante la sustanciación del proceso.
- Expresó respecto a la errónea valoración de la prueba, que la misma es falsa pues con la prueba documental y testifical quedó demostrada la inexistencia de consentimiento otorgado por su persona.
Por lo que solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que el agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 365.I del Código de las familias y del Proceso Familiar cuando señala: “Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 395.I del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “El recurso de casación solo podrá interponerse por la parte agraviada”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento con base en elamplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece).
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece)
Mostrando 37 de 73 parrafos.