Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 77
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 407/2020-S
Demandante: Carla Daniela Romero Yupanqui
Demandado: Empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL
“TELE C CANAL 21”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 390 a 392 y de fs. 400 a 403; interpuestos por la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL “TELE C-CANAL 21”, representado por José Luis Montaño Rico; y, por Carla Daniela Romero Yupanqui, representada por Ibón Martha Morales Rojas de Ortega; contra el Auto de Vista N° 149/2019 de 24 de julio, de fs. 370 a 380; emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por Carla Daniela Romero Yupanqui, contra la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL “TELE C-CANAL 21”; las contestaciones de fs. 396 a 397; y, de fs. 409 a 411; el Auto de 7 de octubre de 2020, que concedió ambos recursos (fs. 412); el Auto de 6 de noviembre de 2020 a fs. 416, que admitió ambos recursos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de mayo de 2017, de fs. 317 a 323, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado de fs. 180 a 186; disponiendo que la empresa Comunicaciones Cochabamba SRL TELE C-CANAL 21, cancele a favor de la actora la suma de 30.600,16, por los conceptos de Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por duodécimas de 8 meses y 18 días de la gestión 2015, doble por incumplimiento, salario devengado de 18 días de septiembre de 2015, comisión de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, prima por utilidades en duodécimas de 8 meses y 18 días; menos un salario conforme prevé el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 149/2019 de 24 de julio, de fs. 370 a 380, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia impugnada, modificando la liquidación a Bs. 11.437,82 por los conceptos de Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por duodécimas de 8 meses y 18 días de la gestión 2015, doble por incumplimiento, salario devengado de 18 días de septiembre de 2015, comisión de los meses de julio y agosto de 2015, prima por utilidades por duodécimas de 8 meses y 18 días; menos un salario conforme prevé el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); detallados en el Auto de Vista; más la multa del 30% y actualización prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia, sin costas.
II.- DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes recurrieron de casación, conforme al siguiente detalle:
Recurso de casación de la empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL TELE C-CANAL 21:
- 1.-Alegó que el Auto de Vista, atentó los intereses de la empresa Tele C-Canal 21, al haberse vulnerado las garantas al debido proceso y el derecho a la defensa; los principios de congruencia, objetividad, igualdad y pertinencia; logrando, la actora inducir en error al Juzgador y al Tribunal de Alzada; toda vez que, respecto al salario promedio indemnizable, se calculó de manera errónea, al haberse acreditado con las planillas de salarios mensuales, que percibió la suma de Bs. 2.000; aspecto que, fue reconocido por ambas partes e ignorado por el Tribunal de apelación, al establecer el salario mensual de Bs. 2.216; y con referencia a las comisiones, la actora pretende cobrar de mala fe, como se demostró en el proceso, que no corresponde el pago por los meses de junio, julio y agosto de 2015; por la prueba aportada por la empresa y que no valoró el Tribunal de alzada; toda vez que, la parte adversa debió reconocer la condición pactada en el contrato de trabajo, que se estableció que la comisión, se encontraba condicionado a un monto mínimo de “$us. 20.000”; y al hecho que, los clientes deberían haber sido nuevos para la empresa, aspecto que no se cumplió; en consecuencia, deberá el “Tribunal de alzada”, realizar una correcta valoración de la prueba al momento de casar en parte el Auto de Vista, debiendo modificar el salario promedio indemnizable, únicamente sobre la base del salario mensual de Bs. 2.000, como se acreditó por las planillas de pago.
- 2.-Afirmó respecto al segundo aguinaldo, si reconocer y aceptar su pago; sin embargo, es equívoco la pretensión de realizar el cobro del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” e incluso el doble por incumplimiento; toda vez que, la empresa realizó el pago del segundo aguinaldo dentro del plazo establecido por Ley; conforme se acreditó, por la nota de 2 de febrero de 2016, remitida al Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el cual, se realizó el deposito en fondos en custodia en la suma de Bs. 1.376,38; sin embargo, las autoridades establecieron el pago del segundo aguinaldo que no correspondía; aún más, realizaron un cálculo equivocado y que no corresponde; aspecto que, vulneró el principio de verdad material.
- 3.-Aseveró que el Auto de Vista impugnado, nuevamente vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y verdad material, al no considerar y valorar la prueba documental de descargo que aportó la empresa; la establecer que a la actora, le corresponde el salario devengado de 18 días del mes de septiembre de 2015; aspecto equivocado, al haber sido acreditado su pago con el Cheque de fs. 9; que la actora se negó a cobrar, demostrando su mala fe y accionar doloso.
- 4.-Señaló que el Auto de Vista, respecto al indebido pago de primas de la gestión 2015, no valoró los balances que presentó la empresa; no consideró, que no obtuvo ganancias y por ello, no corresponde su pago; más al contrario, la actora no aportó medio de prueba alguna y mucho menos desvirtuó los argumentos de la empresa; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, verdad material e igualdad de las partes, al no otorgar valor probatorio a las pruebas ofrecidas; demostrando así, contradicción e incongruencia que favoreció a la parte actora.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se case en parte el Auto de Vista impugnado.
Recurso de casación promovido por Carla Daniela Romero Yupanqui:
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