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TSJReiteradora

AS/0077/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede

La parte recurrente manifiesta que, el Tribunal de segunda instancia al haber confirmado en parte la Sentencia emitida por el Juez a quo, en la que se reconoció a favor de la actora el subsidio de frontera y llegar a esa determinación no se habría valorado la prueba de descargo presentada; por lo qu...

Proceso
Pago de otros derechos
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 77/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 593/2023

Demandante : Gary Emanuel Villarroel Fernández

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria de ..Pando

Proceso : Pago de otros derechos

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 582, interpuesto por Norky Elizabeth Iriarte Camama, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 59/23 de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 572 a 574, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Gary Emanuel Villarroel Fernández, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 586 a 587, el Auto de fs. 588, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 593/2023-A de 23 de octubre de fs. 604 a 605, que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 04/2022 de 17 de febrero, de fs. 491 a 492 vta., declarando probada la demanda de fs. 18 a 19 vta. de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 123.114,27, por concepto de subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 506 a 508, por Auto de Vista Nº 59/23 de 8 de septiembre de 2023, de fs. 572 a 574, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia N° 04/2022 de 17 de febrero.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 578 a 582, interpuesto por Norky Elizabeth Iriarte Camama, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando (INRA), manifestando en síntesis:

Sostuvo que, la Sentencia N° 04/ 2022 de 17 de febrero, es una resolución inmotivada, infundada, incongruente, señalando error de hecho, puesto que el Juez A Quo, a tiempo de dictar el citado fallo (sentencia), no valoró correctamente las pruebas PD1 al PD, extremo reclamado en el acápite errónea aplicación de la normativa laboral en cuanto solo utilizarla para corroborar que el demandante fue personal eventual, incurriendo en error de hecho, ya que al momento de resolver, inobservó la disposición normativa incursa en los arts. 151 a 153 del Código Procesal del Trabajo, ya que si consideraba inconducentes las pruebas, debió pronunciarse de manera motivada, a efectos de que como entidad demandada, pueda comprender cuales fueron sus fundamentos jurídicos y de hecho, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en el A.S. N° 230/2016 de 3 de agosto.

En ese contexto, dichas omisiones lesionan el debido proceso en su elemento a la igualdad de partes constituido en el art. 119 de la PE., así como también el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I del mismo cuerpo legal, en el entendido que los sujetos procesales en igualdad de condiciones, ofrecen, ratifican y producen pruebas, las que deben ser valoradas en su integridad por el Juez A Quo, y no de forma sesgada y parcializada, vulnerando también el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.I de la CPE, pues lo correcto haya sido que el juez de primera instancia, falle en base a la citada normativa legal, resolviendo que no corresponde tal prueba de descargo, por una razón lógica y fundamentada y no de manera genérica con una rotunda exclusión.

Resolución citrapetita o silencio omisivo, y vulneración de los arts. 271 de la ley 439 y 202 del CPT, sobre el tema señaló que toda resolución, debe circunscribir su pronunciamiento a los reclamos formulados en el recurso de apelación, sin apartarse de los limites, es decir, que en toda resolución debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, extremo que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación, quien a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, no se pronunció sobre todos los reclamos formulados por la parte demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación, vulnerando los arts. 208, 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 265 de la Ley 439, pues se reclamó que el juez de primera instancia, no valoró todos los medios probatorios que tuvo a su alcance, limitándose a efectuar una fundamentación fáctica y jurídica sin haber compulsado las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, en franca vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD/ La nulidad tendrá lugar en tanto se haya verificado la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y protección, dado que es una decisión de ultima ratio, debe comprobase su trascendencia ya sea por afectación de órden público o por incidir sobre el resultado del fallo.

Datos del proceso

Demandante
Gary Emanuel Villarroel Fernández
Demandado
Instituto Nacional de Reforma Agraria de ..Pando
Proceso
Pago de otros derechos
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 220 del Código Procesal Civil.

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