Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 78/2002 FECHA: 28 de agosto de 2002
EXP. : N° 139/2002
PROCESO : Conflicto de competencias
PARTES : Juez Instructor Ordinario de Entre Ríos - Tarija y la Juez Agrario de la ciudad de Tarija, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato y otros interpuesta por Germán Flores c/ Claudio Mendez
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Juez Instructor Ordinario de Entre Ríos, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija y la Juez Agrario de la ciudad de Tarija, dentro de la demanda de incumplimiento de contrato, ejecución forzosa de contrato y consiguiente nulidad de actos jurídicos posteriores al mismo, seguido por Germán Flores V. en representación de Santiago, Sergio y Basilia Cardozo Ríos contra Claudio Méndez, el Informe del Ministro Héctor Sandoval Parada, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: La Juez Instructor Ordinario de Entre Ríos, Provincia O'Connor y la Juez Agrario, ambas del Departamento de Tarija, como órganos jurisdiccionales, ordinario y agrario, respectivamente, teniendo en cuenta su competencia territorial, son sólo de alcance en esa jurisdicción y no nacional, de donde se infiere que cuando surge entre ellos conflicto de competencia como en la especie, y al tratarse de diferentes tribunales, se hallan sometidos a la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque así lo dispone el Art. 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial.
CONDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que se demanda el cumplimiento de un convenio suscrito mediante el documento privado cursante a fs. 2 de obrados ante el Juez de Instrucción de Entre Ríos, Juez que admite la demanda, corre traslado al demandante, quien es formalmente citado, con cuyo acto se abre su competencia conforme al Art. 7 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por auto de fs. 50 el Juez Instructor de Entre Ríos se declara incompetente alegando que la propiedad en litigio se encuentra en área rural, remitiendo obrados a la Juez Agrario de Tarija, quien manifiesta en autos que se está ante una acción personal, por lo que declina competencia suscitando conflicto de competencia, elevando obrados en consulta al Tribunal Agrario Nacional.
A fs. 68 el Tribunal Agrario Nacional, pronuncia auto interlocutorio definitivo de 5 de julio de 2002, declarándose sin competencia para conocer y resolver la mencionada consulta referente al conflicto de competencia entre los ya referidos jueces, remitiendo obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO: Que, toda persona legalmente capaz puede intervenir en un proceso, pedir la protección jurídica del Estado y ejercitar la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca, por cuanto todo conflicto de derechos se resuelve por los órganos jurisdiccionales conforme a las leyes de la República. El proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines anteriormente descritos y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica (Arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil).
A la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como se tiene establecido en el Art. 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial, le compete dilucidar y dirimir cuando se trata de conflictos de competencia que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal.
Por expresa determinación del Art. 10 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en las demandas por acciones personales será competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; en tal virtud, el órgano jurisdiccional ordinario es competente para tramitar procesos como el que se examina.
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