Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 68/2000
AUTO SUPREMO No. 078-C. Tributario Sucre, 07 de abril de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Esther Guzmán c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé..
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 interpuesto por Carmen Rosa Guzmán de Gottlieb en representación de María Esther Guzmán, contra el Auto de Vista de fs. 116-117 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 166-167; los antecedentes del Proceso y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, el Juez 2° de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la sentencia de fs. 133-136 por la que declara Probada la demanda, anulando obrados hasta que el sujeto activo concluya la fase final de la determinación tributaria con el giro de la Vista de Cargo respectiva. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 151-152, Revoca la sentencia y declara Improbada la demanda, consiguientemente, firme, subsistente y exigible el Pliego de Cargo N° 054/97 de 13.2.1997.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación argumenta, en la forma, que en la apelación no se expresaron los agravios sufridos con la sentencia, por lo que pide se anule el Auto de Vista, y, en el fondo, acusa la aplicación equívoca del art. 17 del D.S. 21530 en relación con los procedimientos para la notificación al contribuyente con las intimaciones, la ausencia del cumplimiento de la determinación tributaria y por ser su aplicación contraria a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y limitar el derecho de defensa. Extraña que el Tribunal no hubiese realizado una correcta apreciación de las pruebas que denotan que la administración no realizó conminatoria previa a la liquidación de impuestos presuntos y que no existiendo una determinación de tributos, mal puede computarse el plazo para la impugnación judicial.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
No es evidente que el sujeto activo, a tiempo de recurrir de apelación no hubiese expresado los agravios sufridos, los que están explícitamente referidos y resueltos en el Auto de Vista de fs. 151-152.
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