Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 78 Sucre, 29 de octubre de 2004
DISTRITO: Tarija. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Documento).
PARTES: Martha Álvarez Videz y Nery Zubieta Álvarez c/ Alberto Álvarez
Videz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 393 - 396 y 400 - 401 interpuestos por Martha Álvarez Videz y Nery Zubieta Álvarez contra el Auto de Vista Nº 133/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, cursante a fs. 389-389 vta. dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de nulidad de documento y cancelación de registro en Derechos Reales seguido por ambos recurrentes contra Alberto Álvarez Videz, el memorial de respuesta de fs. 407 - 409, auto de concesión de fs. 409 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: El Auto de Vista anula y repone obrados hasta que el Juez a quo cite con la admisión de la demanda a los coherederos de Marcelo Álvarez y de Luisa Álvarez por conformar litis consorcio necesario y a objeto de que asuman conocimiento de la acción ordinaria presente y evitar así se produzca su indefensión.
Resolución del tribunal de alzada que es impugnada por los recurrentes en memoriales distintos de casación en la forma y en el fondo por los demandantes, quienes a su vez acusan la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 67, además de violación del art. 194 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en la forma la recurrente aduce que el Auto de Vista otorga más de lo pedido por las partes y no se pronuncia a cerca de las pretensiones que dedujo.
CONSIDERANDO: El art. 67 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente: "varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez. " Existe litis consorcio cuando por mediar co-titularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible, de más de una persona en la misma posición de parte. Por ello en esta figura jurídica existe una relación procesal única que presenta dos características: a) la unidad de la relación jurídica, representada por una pluralidad de sujetos procesales que actúan en forma activa - como demandantes -, o pasiva - como demandados -, y b) La autonomía de los sujetos procesales, es decir que actúan independientes los unos de los otros, de manera tal que los actos de los unos no perjudica ni benefician a los otros.
En el caso, tal como afirman los recurrentes, se ha dado la unidad de relación jurídica aunque solamente con la participación de algunos de los sujetos interesados: Luisa Pascuala, Angel, Natividad Mercedes, Gertrudis y Bernardo Vicente Álvarez Videz, restando los otros coherederos a la sucesión de Marcelo Álvarez.
La relación jurídica que motiva el proceso ordinario de nulidad de documento atañe en cuanto a los derechos sucesorios de todos los herederos del vendedor Marcelo Álvarez y por ello se conforma litis consorcio de carácter necesario, y que es de aplicación estricta en este proceso por la importancia práctica al ofrecer una solución a los intereses de las partes en el proceso, tal y como describe Lino Enrique Palacio: "el litis consorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los participantes de la relación procesal substancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de este se halla subordinada a la citación de esas personas". La acción de litis consorcio necesario se debe de integrar aún de oficio, motivo por el cual el juez a quo luego de revisar los antecedentes tiene el deber de dar participación a todos quienes deberían estar en el proceso, asegurando de esta forma la utilidad de la sentencia a dictarse, puesto que, de no estar presentes todas las partes, el fallo no sería válido al no resguardarse el derecho a la defensa que le asiste a cada uno de los coherederos.
CONSIDERANDO: Es también evidente que no existe claridad en cuanto al nombre del vendedor fallecido del inmueble con relación a la sucesión testamentaria, situación anormal que podría dar lugar a distorsiones o falsas interpretaciones, siendo necesaria la aclaración o rectificación pertinente por parte de los interesados.
Con referencia al argumento que fundamenta el recurso de casación en la forma, se debe recordar que el art.15 de la Ley de Organización Judicial exige de manera imperativa la revisión de oficio a practicarse por el tribunal superior en cuanto a la observancia de los plazos y normas de tramitación que deben de cumplir los inferiores. Habiéndose procedido de esta manera en el Auto de Vista no existe violación a las formas esenciales del proceso.
De lo así analizado y expuesto se hace necesaria la aplicación de la normativa de los arts. 271 num. 2) Y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la competencia que le asigna la Ley de Organización Judicial en el ordinal 1) del art. 58, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 29 de octubre de 2004
Ma. Del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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