Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 180/01
AUTO SUPREMO Nº 078 - Social Sucre, 31 de marzo de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ediberto David Gallaza Mamani c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197-201, interpuesto por Ediberto David Gallaza Mamani, contra el Auto de Vista de fs. 195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 224-225, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia a fs. 182-184 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 195 por el que ANULA obrados hasta fs. 181 vlta. y dispone se dicte nueva sentencia. Esta resolución, motivó el recurso de casación materia de análisis, en el que se acusa que la causal de nulidad esgrimida en el Auto de Vista con invocación del art. 90 del Código Procesal del Trabajo, carece de sustento legal, por no ser aplicable al caso.
También acusa Infracción de los arts. 247 de la Ley 1455 y 251 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que, la diferencia de fechas existente entre la nota del secretario y la sentencia, en función de esas disposiciones, no constituye causal de nulidad, sino de apercibimiento y sanción, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, agrega, con ese error, no se vulneró el derecho a la defensa o a la acción y, que ninguna de las partes se sintieron agraviadas por el mismo, de modo que, tampoco reclamaron en apelación. Señala, asimismo que, al no haberse reclamado oportunamente sobre esos hechos, se operó la preclusión. Por último acusa que no se dio cumplimiento con el art. 91 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de apelación, creó y determinó una nulidad inexistente, buscando la perfección procesal, ajena a la resolución del conflicto en el marco de la equidad y la legalidad.
CONSIDERANDO: Que el hecho controvertido traído en grado de casación, se circunscribe a la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Apelación, que para el recurrente, no tiene más efectos que la injusta retardación de justicia y no traduce otro elemento que el desconocimiento del objeto del proceso. Atendiendo estas circunstancias, corresponde recordar lo que tiene establecido esta Corte Suprema respecto de la nulidad de obrados, ésta constituye una determinación dirigida a enmendar vicios procesales que, en sus efectos, hubieren sido determinantes para entorpecer el derecho a la defensa, o por su trascendencia, hubiere determinado una decisión injusta o diferente a la que en ausencia del vicio se hubiere expedido o, cuando éstos, se encuentren expresamente sancionados con nulidad, conforme al principio de especificidad recogido por el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
También se ha expresado esta Corte, en sentido que, conforme al art. 59 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, el proceso constituye un medio auxiliar para la materialización del derecho sustantivo, no así un fin en sí mismo.
Que en autos, no se advierte que, en la motivación de la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, hayan concurrido las premisas anteriores. En efecto; iniciado el proceso el 20 de junio de 1992, hasta el presente, transcurrieron cerca de 13 años, período en el que el Tribunal de Alzada repuso obrados en tres oportunidades; la última, fundándose en el hecho que la sentencia de 04.11.99 se habría expedido con anterioridad a la nota de ingreso a despacho de 28.11.99. El fundamento así expuesto, no justifica la medida, por cuanto no se advierte que con ella se haya perseguido el amparo de un derecho que, ponderado con los litigados, haya sido más relevante y determinante en la justicia del caso en concreto; al contrario, conforme lo advierte el recurrente, más interesante fue "..la búsqueda unilateral de la perfección procesal...", lo que supone, renuncia ex profesa de su más alta función; administrar justicia. Mas se destaca, sin embargo, el hecho que, el tribunal de alzada, haya anulado obrados, en revisión "de oficio", es decir, sin que las partes hayan formulado reclamo alguno, consiguientemente, desconociendo el principio de "convalidación" recogido por el art. 251-II del Código de Procedimiento Civil, en cuya inteligencia, no tiene cabida la nulidad por violaciones no acusadas, a excepción, como se tiene expuesto "supra", de los casos en que se haya vulnerado el derecho a la defensa o propiciado una decisión de fondo injusta y por ello perjudicial (principio de trascendencia), que a la luz del derecho interesan al orden público.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso en el marco del art. 271-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 224-225, ANULA el Auto de Vista de fs. 195 y dispone que el Tribunal de Apelación se pronuncie en el fondo de la causa.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 31 de marzo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.