Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 078 Sucre, 18 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 241/03
Partes: Lucia Nina Mayta c/ Lidia Sandoval Quispe
Estafa
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VISTOS: el requerimiento fiscal emitido el 21 de septiembre de 2005 (fojas 267 a 268), expuesto con criterio en sentido de que no corresponde proceder a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa iniciada contra Lidia Sandoval Quispe a querella de Lucía Nina Mayta con imputación por comisión de los delitos de estelionato y estafa.
CONSIDERANDO: que el mencionado requerimiento tuvo como base un proceso iniciado el 5 de marzo de 2001 (fojas 22), el cual concluyó en primera instancia el 23 de abril de 2003 con Sentencia que condenó a la imputada a la pena de tres años de reclusión por el delito de estelionato y la absolvió con relación al delito de estafa (fojas 234 a 236), pasando luego a la siguiente fase en mérito a recursos de apelación planteados tanto por la procesada (fojas 239 a 240) como por la querellante (fojas 241).
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conoció ese recurso, emitió Auto de Vista confirmatorio el 29 de agosto de 2003 (fojas 254 a 255 vuelta), el cual dio a su vez lugar a recursos de casación interpuestos igualmente tanto por la procesada (fojas 258 a 259 vuelta) como por la querellante (fojas 261 a 261 vuelta), los cuales fueron recibidos en ésta Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2003 (fojas 264), fecha desde la cual el proceso se encuentra sin resolución.
Que el representante del Ministerio Público, en el requerimiento que es caso de autos, manifestó que, tratándose de un caso tramitado bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde previamente definir si, en atención a que el proceso respectivo se inició en marzo de 2001, se debe aplicar o no la previsión de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la causa, según la previsión establecida para el efecto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal actualmente vigente y, en mérito a ese razonamiento, invocando los principios a que hace mención la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005 en sentido de que la extinción de un proceso no se opera de manera automática por el solo transcurso del tiempo, y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 que determina que tal extinción no procede cuando la dilación del proceso es atribuible al imputado, llegó a concluir que, por la suspensión de audiencias originadas en ausencia de la imputada o de su abogado y por la formulación por parte de ésta de incidentes y de recursos, queda demostrado que fue ella quien originó la demora procesal, razón por la cual opinó porque no se extinga la acción penal iniciada.
Que de la revisión de antecedentes se ha constatado que, habiéndose iniciado el proceso de referencia el día 5 de marzo del año 2001, han transcurrido desde entonces siete años sin que dicho proceso haya concluido con sentencia ejecutoriada.
Que los hechos apreciados como actos dilatorios atribuibles a la imputada se produjeron en la etapa del Plenario, el cual acabó el 23 de abril de 2003, hecho que implica que el lapso de cerca de cinco años apreciable desde entonces no puede interpretarse como imputable a la procesada y que, en consecuencia, puesto que ese caso que debió terminar en marzo de 2006 continúa hasta la presente fecha sin resolverse, corresponde aplica la previsión contenida en la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
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