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TSJ

AS/0078/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 34/04

AUTO SUPREMO Nº 078 - Social Sucre, 27 de febrero de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Franz Rosean Lizàrraga y otro c/ Empresa Queiroz Galvao

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 95 interpuesto por Franz Rosman Lizárraga y Florentino Pérez Farfán, del Auto de Vista No. 113/2003 de Fs. 91-92 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la empresa Queiroz Galvao S.A.; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 08/03 de Fs. 74-75, dictada por la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, declara probada la demanda de Fs. 17-18, con costas; disponiendo la cancelación en favor de los actores, por la Empresa demandada, la suma de Bs. 4.733,82 en favor de Franz Rosman L. y Bs. 4.010,84 a Florentino Pérez F., en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 866,27 por 8 meses y 18 días del primero y, Bs. 717,34 con antigüedad de 8 meses y 3 días el segundo; por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y prima, de acuerdo a la liquidación inserta.

Que apelada la Sentencia a Fs. 81-82 por el apoderado legal de la demandada, Edgar Fernando Guzmán Jáuregui, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 113/2003 de Fs. 91-92, la revoca declarando improbada la demanda.

Auto de vista contra el que los demandantes, antes mencionados, interponen el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 95 de obrados, en la brevedad de su contenido se aboca a impugnar los puntos de sustento del Auto Vista recurrido, relatando que el mismo se refiere a estar reconocido el consumo de alcohol por los actores, pero que la causal del despido fueron las riñas y peleas con agresión a un compañero de trabajo en dependencias de la empresa, hecho prohibido por el art. 55-e) de su Reglamento, inciso que no existe en esa norma.

Señala que la ausencia a la audiencia de confesión se debe a un viaje a la República Argentina, por la salud de la madre, en una relación imprecisa y mal redactada ya que en principio se refiere en primer persona y luego en tercera, sin que señale a cual de los 2 recurrentes se refiere la explicación, para concluir en confusa mención de los arts. 66 y 150 del Adjetivo Laboral, alusivos al principio de inversión de la prueba en la materia para alegar que se rompe el principio procesal establecido por el art. 3 del mismo Adjetivo, con claro error de valoración del Reglamento Interno de la empresa y, con igual error, de los arts 12 y 13 de la Ley General del Trabajo con relación al 8 de su Reglamento.

Concluyen interponiendo el presente recurso del Auto de Vista de Fs. 91-92 que piden sea admitido para ante el "Tribunal Superior"(sic) a quien solicitan que en base a los fundamentos expresados en renglones precedentes, se sirva pronunciar Auto Supremo casando el de Vista y manteniendo la Sentencia, con costas y regulación del honorario en esa instancia.

CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, se concluye que el recurso ha sido planteado equivocadamente con inconsistencia legal y con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin acusar infracción alguna por el de Alzada en el conocimiento y resolución de la apelación, como sucede en autos con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

Que, por otra parte, debe tenerse presente para la resolución del recurso, la incongruencia del petitorio, alejado de la normativa legal aplicable a su interposición, conocimiento y resolución, en cuanto se lo interpone para ante el "Tribunal Superior", solicitando casación con desconocimiento del art. 274 del Adjetivo Civil, al pedir condena en costas, con regulación de honorario profesional.

Omisiones legales y errores procesales en los que incurren los recurrentes, por los que no se abre la competencia del Supremo Tribunal para el conocimiento y resolución del recurso en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 95.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 27 de febrero de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Franz Rosean Lizàrraga y otro
Demandado
Empresa Queiroz Galvao
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2008AS/0078/2008Fuente oficial