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TSJ

AS/0078/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2008Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 78

Sucre, 29 de marzo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Romualda Villarroel Flores c/ Hospital COMBASE

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 55-57, interpuesto por Hugo Castrillo Mhur, Director del Hospital COMBASE, contra el Auto de Vista No. 152/2007 de 22 de mayo de 2007 (fs. 50-51), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral que sigue Romualda Villarroel Flores contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 2do. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 25 de septiembre de 2004 (fs. 34-36), declarando probada la demanda de fs. 4-5, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 11, ordenando al Director y Administrador de la Comisión Boliviana de Acción Social Evangélica "COMBASE", para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, paguen a la demandante beneficios sociales, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, según la liquidación inserta, la suma total de Bs. 6.537,21 más reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia del Director del Hospital Combase, por Auto de Vista No. 152/2007 de 22 de mayo de 2007 (fs. 50-51), se confirmó la sentencia de 25 de septiembre de 2004 (fs. 34-36), con la modificación que debe descontarse la suma de Bs. 1.070 cancelada a favor de la actora a cuenta de beneficios sociales, quedando un saldo a ser pagado de Bs. 5.467,21 sin costas por la modificación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 55-57, planteado por Hugo Castrillo Mhur, en representación y como Director del Hospital COMBASE, quien al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., denuncia aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T., 130 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil y 1503 del Código Civil, expresando que se ha operado la prescripción, tomando en cuenta que, desde la conclusión del contrato de trabajo hasta la fecha de citación con la demanda a la entidad demandada, habría transcurrió más de dos años, por tanto que no procede el pago de beneficios sociales; luego que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando al efecto que no existió trabajo continuo sino dos contrataciones con intervalos, por los que ya se habría cancelado los derechos reclamados, esta prueba supuestamente no habría sido valorada en resolución, además la carta de agradecimiento de servicios de fs. 19, no fue un despido sino una comunicación de la conclusión del programa Precosi-Combase.

Con estos argumentos impetra se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales y admita la excepción de prescripción, con costas y demás condenaciones.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) Si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, revisando el mismo se infiere que aparte de ser confuso, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, el recurso motivo de análisis, no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, por cuanto si bien el recurrente acusó la vulneración de algunos preceptos normativos, empero no especificó en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los de instancia coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

2) Luego, tampoco se advierte del proceso que se hubiera operado la prescripción por el transcurso del tiempo, conforme previenen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de D.R. de la L.G.T., que si bien regulan la prescripción extintiva del derecho del trabajador, sin embargo no así la obligación del empleador. En todo caso, para configurar la prescripción, se requiere de los dos elementos exigidos por la ley: a) el transcurso del término legal preestablecido y b) la inacción o silencio - se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo.

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Datos del proceso

Demandante
Romualda Villarroel Flores
Demandado
Hospital COMBASE
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2008AS/0078/2008Fuente oficial