Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 78/2014
Sucre: 17 de Marzo de 2014
Expediente : LP- 122 – 13 – S
Partes : Bertha Suarez Vda. de La Vega Suarez c/ Ángel Quispe Callizaya
Margarita Aspi Cosme.
Proceso : Ordinario, mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 239 a 240 vlta. interpuesto por Ángel Quispe Callizaya y Margarita Aspi Cosme contra el Auto de Vista-Resolución Nº 195/2013 de 07 de junio de 2013 de fs. 234 a 235 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Bertha Suarez Vda. de La Vega contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 243 a 244 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 245; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 3 a 5 vlta., y 29, en lo esencial se resume lo siguiente: la actora indica que el 20 de agosto de 1985 junto a otros 24 ex empleados, adquirió mediante E.P. Nº 244/85 por efecto de adjudicación y compensación de la H.A.M. de la ciudad de La Paz, un lote de terreno de 300 mts2. ubicado en Calle Nº 4 Manzano “E” del sector de Kellumani-Huallani de la Zona de Alto Achumani, derecho propietario que lo tendría registrado en DD.RR. bajo la Partida 01320969 el 09 de agosto de 1985, Folio Real 2.01.0.99.0125052 y por motivos de enfermedad, por algún tiempo no pudo ir a su lote y hace unos 8 meses se encontró con la sorpresa de que su terreno había sido apropiado por otras personas encontrándose en el inmueble un cuidador extraño, quienes supuestamente habrían comprado de una abuelita que a la fecha ya se encontraría fallecida; ante esa situación y al encontrarse privada de ejercer su derecho de propiedad, interpone la indicada demanda contra Ángel Quispe Callizaya y Margarita Aspi Cosme, pidiendo además la cancelación de partidas supuestamente registradas del falso derecho propietario de los demandados. Los demandados en su defensa argumentaron que el derecho propietario de la Alcaldía había sido dejado sin efecto cancelándose la matrícula Nº 2644 en DD.RR. como emergencia de un proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los comunarios afectados; al mismo tiempo reconvinieron por la nulidad de la E.P. Nº 244/85 del 20 de agosto de 1985 por existir en la celebración de dicho acto, dolo e ilicitud de la causa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 7º de Partido en Materia Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 222/2012 de 05 de diciembre de 2012 cursante de fs. 209 a 216, declaró improbada la demanda principal de fs. 3 a 5 y vlta., subsanada a fs. 29 y probada parcialmente la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública Nº 244/85 de 20 agosto e improbada con relación a los daños y perjuicios, disponiendo la cancelación en Derechos Reales de la Matrícula Nº 2010990125052 anterior partida computarizada Nº 01320969.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la demandante Bertha Suarez Vda. de La Vega; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 195/2013 de 07 de junio de 2013 de fs. 234 a 235, anuló obrados hasta fs. 81 vlta., disponiendo que el A quo regularice el procedimiento de acurdo a las normas legales que rigen la materia; en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandados, recurren de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
La recurrente indica que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad de obrados para que se subsane la contrademanda, bajo el argumento de no haberse producido el litis consorcio necesario, se convierte en una decisión ultra petita excediéndose en sus atribulaciones, toda vez que la demandante no habría solicitado se anulen obrados por esa situación.
Que el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. otorga una facultad a las partes de poder demandar a una o varias personas y de ninguna manera impone como obligación o un deber de hacerlo, quienes podrán no ejercer ese derecho.
Por otra parte, indica para que exista litisconsorcio, la norma legal de referencia exige que las acciones sean conexas por el título y el objeto, hecho que no se daría en el presente caso, toda vez que la Alcaldía no tendría ningún interés en el proceso porque el objeto de la discusión es el derecho propietario de un inmueble que fue verificado en la inspección realizada en DD.RR. donde la partida matriz que dio origen al supuesto derecho propietario de la demandante Bertha Suarez ya había sido cancelada.
Con relación al quebrantamiento del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. que refiere el Tribunal, éste no tiene ningún asidero legal ya que luego de haberse admitido la demanda y contrademanda y establecida la relación procesal, la misma se convierte en inmodificable, no habiéndose quebrantado ninguna norma que afecte el orden público.
Finalmente, como fundamento de derecho, cita jurisprudencia ordinaria respecto a la apreciación y valoración de la prueba; a la falta de reclamo oportuno y consiguiente preclusión del derecho y respecto a la improcedencia de un recurso de casación.
En base a esos antecedentes interpone dicho recurso por la casual del art. 254 num. 4) del Cód. Pdto. Civ., solicitando se “revoque” el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en la forma en cuyo contenido se cuestiona la decisión asumida por el Ad quem, corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
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