Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 78/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: CB-34-18-S
Partes: Willy Nery Benito Benito c/ Katia Lourdes Morales Rosales.
Proceso: Devolución de dineros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 88 vta., interpuesto por Katia Lourdes Morales Rosales, representada por Lourdes Elizabeth Rosales Jiménez, contra el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de devolución de dineros, seguido por Willy Nery Benito Benito contra la recurrente, la respuesta de fs. 92 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 93, la admisión mediante el Auto Supremo Nº 557/2018-RA de 28 de junio de fs. 99 a 100 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Víctor Gareca Peláez en representación de Willy Nery Benito Benito, planteó demanda de devolución de dineros de capital de anticrético y resarcimiento de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 8 a 9 vta., subsanado de fs. 12, en contra de Katia Lourdes Morales Rosales, arguyendo la vigencia de un contrato de anticresis por la suma de $us. 5.000, consistente en dos habitaciones, cocina y baño en la ciudad de Cochabamba, por motivos de cambio de carrera de su hijo que se trasladó a la ciudad de Sucre. En ausencia del anticresista la propietaria allanó el domicilio, tirando los muebles y las cosas al patio, por lo que se pidió la devolución de los dineros del capital del contrato de anticresis. Pese a la insistencia a la demandada para la devolución del capital del anticrético no cumplió con sus promesas efectuadas.
Admitida la demanda se citó a la demandada, quien contestó a la misma e interpuso excepción de prescripción quinquenal conforme al art. 1492 del Código Civil y reconvino por extinción de contrato de anticresis por prescripción (fs. 25 a 27 vta.).
2.- La Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 51 a 55, declarando Probada la demanda y dispuso que la demandada Katia Lourdes Morales Rosales en tercero día de ejecutoriada la Sentencia proceda a la devolución de capital anticrético en la suma de $us. 5.000, bajo conminatoria de subasta y remate de sus bienes embargados o por embargarse. Se condena en costas y costos a la demandada.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada Katia Lourdes Morales Rosales a través de su representante Lourdes Elizabeth Rosales Jiménez, mereció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, que resolvió Confirmar totalmente la Sentencia apelada, sin costas ni costos, por no haber el apelado respondido al recurso.
El Tribunal Ad quem argumentó que conforme al acta no se determinó suspensión de la audiencia preliminar, sino que el juzgador se trasladó al inmueble, donde llevó a cabo la audiencia judicial, en dicho actuado no se advirtió irregularidad, menos vulneración del debido proceso ni congruencia en la audiencia preliminar.
Por otra, sostuvo que cuando se observa el diligenciamiento de la prueba en primera instancia, solo habilita al Tribunal de Alzada su consideración cuando haya merecido interposición del recurso de apelación en efecto diferido, tal como prevé el art. 260.III num. 3) del Código Procesal Civil, que al no constar tal presupuesto impide efectuar mayor consideración.
Conforme al art. 1429 del Código Civil, por el contrato de anticresis, el propietario se constituye en deudor del anticresista con la obligación de restituir el capital al vencimiento del plazo estipulado, libre de intereses que se compensan con los frutos civiles que genera el inmueble, por lo que habiéndose comprobado que el inmueble se halla en posesión de la propietaria, no así la devolución del capital del anticrético, la resolución apelada no merece mayor fundamentación
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la demandada Katia Lourdes Rosales Morales, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De forma.
1.- Acusó que una vez llevada la audiencia preliminar, el Juez ordenó la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal, y el oficial de diligencias efectuó una representación al no lograr ubicar el domicilio. Este hecho no fue considerado por el vocal relator de conformidad a los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil y otros artículos relacionados con nulidad no fueron interpretados correctamente. Asimismo, incumplió el Juez A quo con la regla establecida en el art. 24 num. 2) de la Ley Nº 439, consistente en impulsar el proceso observando el trámite. Además se olvidaron de que las órdenes judiciales son de cumplimiento obligatorio, conforme indica el art. 9.I del Código Procesal Civil, existiendo una orden del juez que no se cumplió y se debió tomar en cuenta el art. 105.II parte in fine del citado adjetivo civil.
2.- Alegó que la inspección solicitada por la actora de acuerdo al criterio del vocal relator se admite la confesión provocada y la inspección de visu conforme preceptúa el art. 187.I de Código Procesal Civil, norma que no fue interpretada correctamente. Además que por proveído de 24 de octubre de 2016, el Juez incurre en error ya que señala día y hora para la audiencia y no cumple en describir el objeto como señala el art. 187.II del citado adjetivo civil, vulnerando la norma y el debido proceso cuando la ley señala que de oficio los operadores judiciales tienen la obligación de revisar, como determinó el Auto Supremo Nº 212/2014 de 9 de mayo.
De fondo.
1.- Denunció la vulneración al debido proceso contenido en el art. 4 del Código Procesal Civil, ya que la incongruencia se presenta entre lo resuelto por el Vocal, este no advirtió la incongruencia entre la Sentencia y la inspección judicial, sosteniendo que la inspección fue realizada luego de haberse dictado la parte resolutiva de la Sentencia. Estos hechos afectan al debido proceso conforme el Auto Supremo Nº 1004/2015, si se encuentra dictada la parte resolutiva, cuál sería el efecto o la valoración de la prueba cuando el proceso ya fue concluido, por lo que se infringieron los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley Nº 439.
Petitorio.
Solicita anular o casar el Auto de Vista recurrido.
Respuesta del demandante Víctor Gareca Peláez en representación de Willy Nery Benito Benito.
El demandante refiere que el recurso planteado es dilatorio, que retrasa la ejecución de la Sentencia, ya que han fundamentado, analizado y han confirmado la Sentencia de 4 de noviembre de 2016 en su totalidad interpretando las normas procesales. Por lo que solicita rechazar el recurso de casación por ser malicioso y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre el debido proceso.
Al respecto el Auto Supremo Nº 1004/2016 de 25 de agosto, determinó lo siguiente:
“El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas añadidas).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
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