Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 78/2022-HS
Sucre, 23 de junio de 2022
37/2021
Homologación de Sentencia
Edgar Rosendo Alcalá Arancibia
Elvira Isabel Cáceres Guillén.
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia emitida en el extranjero para fines de ejecución, de "Divorcio por mutuo consentimiento", presentada por Edgar Rosendo Alcalá Arancibia y Elvira Isabel Cáceres Guillén, de fs. 56 a 57; la Sentencia de 6 de agosto de 2019, emitida en la causa S.D. N° 381, por el Juzgado de 1A Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de Asunción- Paraguay, de fs. 41 a 42; el apersonamiento por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de Wilson Urquizu Soliz, Encargado-Coordinador de Defensorías, de fs. 69 a 70; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Al amparo de los arts. 502 a 507 del Código Procesal Civil (CPC-2013), Edgar Rosendo Alcalá Arancibia y Elvira Isabel Cáceres Guillén, solicitaron la homologación y ejecución de la Sentencia de "Divorcio por mutuo consentimiento" de 6 de agosto de 2019, emitida en la causa S.D. N°: 381, por el Juzgado de Ia Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de Asunción-Paraguay.
Manifestaron que, contrajeron matrimonio Edgar Rosendo Alcalá Arancibia y Elvira Isabel Cáceres Guillén, inscrito el 27 de noviembre de 2010, en el Registro del Estado Civil de la República del Paraguay, N° 1700794, Oficina Registral Sexta Sección, Tomo del Libro N° 2, Folio N° 55, Acta N° 133; unión en la cual, se procrearon dos hijos, Edgar Fernando y Edgar Elias Alcalá Cáceres, de 10 y 7 años de edad, que se encuentran bajo la guarda de la madre en la República del Paraguay.
Sin embargo, decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, el 3 de abril de 2019, presentaron a la Corte Suprema de la República del Paraguay, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, conforme el art. 5 de la Ley N° 45/91, que fue ratificada el 6 de agosto de 2019, con la intervención del Ministerio Fiscal del referido país, en el que se emitió la Sentencia de 6 de agosto de 2019, emitida en la causa S.D. N°: 381, por el Juzgado de Ia Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de Asunción- Paraguay, que determinó la disolución del vínculo matrimonial entre Edgar Rosendo Alcalá Arancibia y Elvira Isabel Cáceres Guillen, que tiene la calidad de cosa juzgada conforme acredita la nota, de fs. 3 vta, emitida por el Registro del Estado Civil Oficina N° 6.
Respecto a las condiciones de guarda, monto de asistencia familiar y el régimen de visitas se tiene establecido y detallado en el acta de homologación de acuerdo entre Edgar Rosendo Alcalá Arancibia y Elvira Isabel Cáceres Guillén, de fs. 6 a 8.
Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia (fs. 63), se dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que fue notificada conforme a cartilla de notificación, de fs. 65, quienes por medio del Encargado-Coordinador de Defensorías del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, designado por Cite. RR.HH. N° 262/2021 de 5 de noviembre (fs. 68), se apersonó al proceso mediante memorial, de fs. 69 a 70, solicitando se de curso a la solicitud de homologación interpuesta; cumplidas las formalidades, se pasa obrados a Sala Plena para emitir resolución, mediante Proveído de 20 de junio de 2022, de fs. 71.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en el art. 502 del CPC-2013, en cuanto a sus efectos, refiere: "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo" para SU reconocimiento y ejecución, el art. 503-1 del mismo cuerpo legal, señala: "Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído".
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