Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 43/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de octubre del 2023 cursante de fs. 209 a 222 vta., Richard Toledo Choque, impugna el Auto de Vista 48/2023 de 1 de septiembre de fs. 85 a 89, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de AAA, en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2022 de 15 de agosto (fs. 17 a 52 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del Departamento de Pando, declaró a Richard Toledo Choque autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, condenando con la pena de quince años de presidio, más multas y costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 60 a 62); resuelto por Auto de Vista 48/2023 de 1 de septiembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sostiene que el Auto de Vista contradice la doctrina legal aplicable y vulnera la tutela judicial efectiva, puesto que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; respecto a la falta de fundamentación, el Tribunal de alzada advirtió defectos de forma en el planteamiento de lo peticionado, aspecto que debió ser observado en la etapa de admisibilidad conforme señala el art. 399 del CPP, y otorgarle el plazo de tres días; a objeto, de subsanar lo observado y no delimitar que ante la falta de carga argumentativa rehúya pronunciarse en el fondo y se avoque de manera oficiosa a resolver solamente respecto al num.6) del art. 370 del CPP, vulnerándose de esta manera su derecho al acceso a la justicia e impugnación, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2016-RRC de 17 de febrero, 4/2013 de 31 de enero y 395/20174-RRC de 18 de agosto.
Denuncia defectos absolutos por violación de derechos y garantías constitucionales puesto que el Auto de Vista “…se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” ya que no existió prueba científica que acredite la concreción el delito endilgado, denotando que el Tribunal de Alzada, al ratificar la sentencia de grado omitió realizar el control efectivo respecto a la valoración probatoria, con ello privándole su derecho a la libertad.
Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 234/2012-R de 1 de octubre, 438/2005 de 15 de octubre, 346/2013 de 12 de agosto, 183/2007 de 6 de febrero, 14/2013 de 6 de febrero y 225/2013-RA de 9 de septiembre; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 0224/2015-S2 de 25 de febrero y 0325/2015-S1 de 6 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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