Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 079 Sucre, 6 de abril de 2010
Expediente: Cochabamba 91/2007
Partes: Ministerio Público c/ Janeth León Ruiz
Delito: Manipulación informática.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Banco Solidario el 14 de marzo de 2007 (fojas 599 a 608), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de octubre de 2006 (fojas 563 a 565) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido por la mencionada entidad bancaria contra Janeth León Ruiz con imputación por comisión del delito de manipulación informática.
CONSIDERANDO: que los antecedentes del recurso de referencia corresponden al siguiente detalle:
1.- En atención a denuncia formulada el 17 de octubre de 2001 (fojas 1) por representantes del Banco Solidario, el Ministerio Publico presentó ante el Tribunal de Sentencia de Turno de la ciudad de Cochabamba el 25 de mayo de 2002 (fojas 7 a 12) una proposición acusatoria contra la impetrante por alteraciones en cuentas de ahorro de varios clientes utilizando para ese efecto el sistema informático.
2.- Sobre esa base, el Tribunal Tercero de Sentencia de dicha ciudad, al que le correspondió conocer el caso, emitió la correspondiente resolución el 18 de noviembre del mencionado año 2002 (fojas 229 a 234) declarando a la imputada autora del delito de manipulación informática tipificado por el artículo 363 del Código Penal y condenándola por ello a la pena de tres años y cinco meses de reclusión.
3.- Debido a que la indicada sentencia fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2003 (fojas 404), la impetrante impugno tal resolución el día 18 del mismo mes de abril (fojas 407 a 410), con recurso de casación que radicó el 9 de mayo del indicado año 2003 (fojas 416) en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró inadmisible dicho recurso mediante Auto Supremo del día 15 del mismo mes (fojas 420) por haber sido presentado sin cumplimiento del requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre especificación de Autos Supremos y Autos de Vista que contienen doctrina contraria al fallo emitido.
4.- Devuelto en consecuencia el caso a la Sala Penal de origen, dicha Sala, el 3 de septiembre de 2003 (fojas 426), dispuso que la recurrente, subsanando error de procedimiento, cumpla el requisito extrañado por el mencionado Auto Supremo, y luego, enmendado el yerro, habiéndose allanado los Vocales de esa Sala a recusación planteada contra ellos por la impetrante (fojas 442), remitieron el legajo de la causa a la Sala Penal Tercera de la misma Corte para los fines respectivos, la cual, mediante Auto de Vista de 22 de marzo 2005 (fojas 456 a 458), revocó la sentencia de 18 de noviembre de 2002 y absolvió de culpa y pena a la imputada respecto al delito de manipulación informática que le fue atribuido.
5.- Ante tal resultado, tanto el representante del Banco Solidario como el del Ministerio Publico interpusieron recursos de casación impugnando ese Auto de Vista (fojas 488 a 495 y 498 a 500), los cuales fueron resueltos por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 27 de enero de 2006 (fojas 528 a 530) que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, y dispuso que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dicte nuevo fallo por haberse pronunciado previa revalorización de pruebas contrariando por ello la doctrina legal establecida al respecto.
6.- Estando la causa en ese estado, los Vocales de esa Sala se allanaron a la recusación planteada con referencia a ellos por el representante del Banco Solidario (fojas 548). Poco después, la imputada presentó a los mencionados Vocales el memorial de 17 de julio del indicado año 2006 (fojas 550 a 551), con solicitud formulada en sentido de que se declare extinguida la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Ellos se inhibieron del conocimiento de esa solicitud por estar ya apartados del conocimiento del caso (fojas 552) y, por esa circunstancia, remitieron la causa a la Sala Penal Primera de la misma Corte (fojas 554).
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