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TSJ

AS/0079/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Manipulación informática.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 079 Sucre, 6 de abril de 2010

Expediente: Cochabamba 91/2007

Partes: Ministerio Público c/ Janeth León Ruiz

Delito: Manipulación informática.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Banco Solidario el 14 de marzo de 2007 (fojas 599 a 608), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de octubre de 2006 (fojas 563 a 565) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido por la mencionada entidad bancaria contra Janeth León Ruiz con imputación por comisión del delito de manipulación informática.

CONSIDERANDO: que los antecedentes del recurso de referencia corresponden al siguiente detalle:

1.- En atención a denuncia formulada el 17 de octubre de 2001 (fojas 1) por representantes del Banco Solidario, el Ministerio Publico presentó ante el Tribunal de Sentencia de Turno de la ciudad de Cochabamba el 25 de mayo de 2002 (fojas 7 a 12) una proposición acusatoria contra la impetrante por alteraciones en cuentas de ahorro de varios clientes utilizando para ese efecto el sistema informático.

2.- Sobre esa base, el Tribunal Tercero de Sentencia de dicha ciudad, al que le correspondió conocer el caso, emitió la correspondiente resolución el 18 de noviembre del mencionado año 2002 (fojas 229 a 234) declarando a la imputada autora del delito de manipulación informática tipificado por el artículo 363 del Código Penal y condenándola por ello a la pena de tres años y cinco meses de reclusión.

3.- Debido a que la indicada sentencia fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2003 (fojas 404), la impetrante impugno tal resolución el día 18 del mismo mes de abril (fojas 407 a 410), con recurso de casación que radicó el 9 de mayo del indicado año 2003 (fojas 416) en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró inadmisible dicho recurso mediante Auto Supremo del día 15 del mismo mes (fojas 420) por haber sido presentado sin cumplimiento del requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre especificación de Autos Supremos y Autos de Vista que contienen doctrina contraria al fallo emitido.

4.- Devuelto en consecuencia el caso a la Sala Penal de origen, dicha Sala, el 3 de septiembre de 2003 (fojas 426), dispuso que la recurrente, subsanando error de procedimiento, cumpla el requisito extrañado por el mencionado Auto Supremo, y luego, enmendado el yerro, habiéndose allanado los Vocales de esa Sala a recusación planteada contra ellos por la impetrante (fojas 442), remitieron el legajo de la causa a la Sala Penal Tercera de la misma Corte para los fines respectivos, la cual, mediante Auto de Vista de 22 de marzo 2005 (fojas 456 a 458), revocó la sentencia de 18 de noviembre de 2002 y absolvió de culpa y pena a la imputada respecto al delito de manipulación informática que le fue atribuido.

5.- Ante tal resultado, tanto el representante del Banco Solidario como el del Ministerio Publico interpusieron recursos de casación impugnando ese Auto de Vista (fojas 488 a 495 y 498 a 500), los cuales fueron resueltos por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 27 de enero de 2006 (fojas 528 a 530) que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, y dispuso que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dicte nuevo fallo por haberse pronunciado previa revalorización de pruebas contrariando por ello la doctrina legal establecida al respecto.

6.- Estando la causa en ese estado, los Vocales de esa Sala se allanaron a la recusación planteada con referencia a ellos por el representante del Banco Solidario (fojas 548). Poco después, la imputada presentó a los mencionados Vocales el memorial de 17 de julio del indicado año 2006 (fojas 550 a 551), con solicitud formulada en sentido de que se declare extinguida la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Ellos se inhibieron del conocimiento de esa solicitud por estar ya apartados del conocimiento del caso (fojas 552) y, por esa circunstancia, remitieron la causa a la Sala Penal Primera de la misma Corte (fojas 554).

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Criterio

efectuado el examen pertinente, se tiene como punto de referencia la Sentencia Constitucional numero 101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, pese al hecho de estar vencido el plazo establecido para la conclusión de un proceso penal, corresponde disponer la prosecución del caso en atención a factores tales como aplicación del propio sistema procesal que otorga a los litigantes medios variados consistentes en incidentes, recusaciones y diferentes tipos de recursos que, por la necesidad de ser tramitados, alargan inevitablemente la duración de los procesos, más las vacaciones judiciales colectivas de veinticinco días calendario cada año, y la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de esta Corte Suprema de Justicia. Por los datos del proceso se percibe que la impetrante recurrió a cuanta acción legal está prescrita, dando así lugar a la imposibilidad de conclusión del caso en plazo razonable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Janeth León Ruiz
Proceso
Manipulación informática.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2010AS/0079/2010Fuente oficial