Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-130/2006
AUTO SUPREMO Nº 79 - Social Sucre, 18 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edgar Surco Colque y otros c/ Sociedad Minera Illimani Ltda.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 169-171-, interpuesto por Simón Antonio Avilés Montaño representante legal de la Sociedad Minera Illimani Ltda., contra el Auto de Vista Nº 259/05 SSA-I de 26 de noviembre de 2005 de fs. 166., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Edgar Surco Colque, David Edgar Lazarte Pérez y Rubén Fernando Pacheco Zuñiga, contra la Sociedad Minera que representa el recurrente; la respuesta de fs. 173-174, el auto de concesión del recurso de fs. 175, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza 6 de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 73/2003 de 8 de septiembre de 2003 (fs.149-153), declarando probada en parte la demanda de fs. 19-21 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago parcial opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs.27-28., disponiendo que la Sociedad Minera Illimani "SOMIL Ltda." a través de su representante legal cancele a los actores Edgar Surco Colque, David Edgar Lazarte Pérez y Rubén Fernando Pacheco Zuñiga la suma total de Bs. 45.98006, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de Apelación deducida por Simón Avilés Montaño representante legal de la Sociedad Minera Illimani Ltda. , la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nª 259/05-SSA/I de 26 de noviembre de 2005 (fs. 166), confirmando la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 169-171 interpuesto por Simón Avilés Montaño representante legal de la Sociedad Minera Illimani, en el que se acusa:
La violación del Art. 153 del Cód. Procesal de Trabajo, toda vez que el tribunal de apelación debía dar cumplimiento a dicha norma legal rechazando los documentos que se hizo referencia en la apelación, ya que los mismos son inadmisibles por cuanto los demandantes presentaron como pruebas recibos de la empresa, los mismos que no se encontraban suscritos por ningún representante legal y que son simples fotocopias sin legalizar.
Vulneración del Art. 19 de la Ley General del Trabajo, ya que esta disposición legal señala que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, y en el caso concreto de los demandantes en ningún momento demostraron cuanto ganaron durante los últimos tres meses, alegando que el Tribunal de Apelación hizo una interpretación errónea de la ley, así mismo acusan la violación del Art.162. del Cód. Procesal del Trabajo, Art. 1311 del Código Civil y Art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO II: Con referencia a las supuestas violaciones acusadas por el demandado se establece que la parte demandada al momento de responder a la acción interpuesta no observó la prueba literal adjunta a la demanda en cuya base los actores plantearon el reclamo de sus derechos y efectuaron sus liquidaciones, y el planteamiento de la excepción previa de imprecisión o contradicción, decidido por Resolución 40/2002 de 29 de junio de 2002, cursante a fs.40-42 de obrados cuando se refería en su argumento "al proyecto de pago de beneficios sociales" no observó de forma cierta conceptos y menos monto alguno, en la excepción de pago parcial solo se ofrece demostrar este extremo y no lo hace ya que la prueba literal adjunta a fs. 114-116 se refiere a pagos a cuenta de salarios los que mas bien corroboran la prueba de cargo, pero no desvirtúan la contraria, por lo que la juez al aplicar el principio de inversión de la prueba y evaluar la literal de cargo aportada que cursa a fs. 7-16 así como las normas que hace cita la sentencia obro de manera correcta. Ahora bien el demandado no puede expresar infracción alguna apoyado en la prueba de cargo pues esta ya fue evaluada y consiste precisamente en los comprobantes de las sumas complementarias recibidas como parte de sus salarios cuya invalidez debía ser denunciada en su oportunidad por lo que estos surten los efectos legales previstos por los Arts. 159 y 161 Inc. a) del Código de Procesal del Trabajo, toda vez que fueron admitidos implícitamente al no haber sido observados.
Con referencia al Sueldo promedio indemnizable a los efectos del Art. 19 de la Ley General del Trabajo, de los datos del proceso se tiene que fue cancelado mediante papeletas de pago correspondientes al mes y el saldo mediante recibos que cubrían el total del sueldo, donde la parte recurrente señala que los recibos que cursan de fs. 7, 10, 11,14 y 16, no pueden ser considerados como prueba por cuanto no son recibos oficiales de la empresa, extremo este como los demás acusados como violados, no fueron desvirtuados por la parte demandada como lo señalan los Arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto se establece sin lugar a dudas que no son evidentes las infracciones acusadas, y que el tribunal de apelación obró de acuerdo a ley.
Consiguientemente no hallando mérito alas infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 169-171, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de apelación.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 18 de marzo de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.