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TSJ

AS/0079/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 079

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 551/2013-S

Demandante: Fabricio Mejía López

Demandado: Sung Duk Suh

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sung Duk Suh, (fs. 169 a 171 vta.) contra el Auto de Vista 229/2012 de 30 de noviembre (fs. 161 a 166 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por Fabricio Mejía López contra el recurrente; el Auto de 18 de octubre de 2013 (fs. 177) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

I.1 Sentencia 2/2010 de 18 de septiembre

Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido del Trabajo Y Seguridad Social de Quillacollo, en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 2/2010 de 18 de septiembre, por la que declaró: 1) Improbada la demanda incoada por el trabajador en todas sus partes; y, 2) Dispuso que el “Colegio Cristiano Colcapirhua, representado por Dung Duk Suh cancele al demandante la suma depositada por los padres de los alumnos y adeudada del mes de septiembre del 2009” (sic.).

I.2 Auto de Vista 229/2012 de 30 de noviembre

En conocimiento del precitado fallo el trabajador interpuso recurso de apelación (fs. 144 a 145 vta.), resuelto mediante Auto de Vista No 229/2012 de 30 de noviembre (fs. 161 a 166 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió: i) Revocar la Sentencia de primera instancia; ii) Declaró la demanda probada en parte sobre lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009 y salario devengado de septiembre de 2009 improbado el pago de salario de junio a agosto de 2009; iii) Probada en parte el responde formulado por el empleador en lo que correspondió al saldo de salario de junio a agosto de 2009; iv) Dispuso que el monto resultante de la liquidación debía ser cancelado en ejecución de sentencia más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2009.

a) Si bien el art. 4 del DS No 23570 de 26 de julio de 1993, obliga la suscripción de contrato de trabajo en el caso de los deportistas profesionales con participación de autoridades del trabajo, sin embargo la inexistencia de este documento es atribuible al empleador, presumiéndose la existencia de contrato por la existencia de una relación de trabajo.

Así también por disposición del mentado artículo, los deportistas profesionales cualquiera sea su rama, se encuentran inmersos dentro de la protección de la Ley General del Trabajo, concluyendo que esto acontece en el caso del demandante.

b) Citando los arts. 2 del DS No 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) (que establecen las características esenciales de la relación laboral), señala el Tribunal de Alzada, que para determinar la existencia del elemento subordinación, se debe entender que es presente, cuando, “el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo. También, constituyen signos de subordinación el carácter personal del servicio, el horario determinado y el sueldo mensual” (sic.), refiriendo seguidamente que entre el demandante y demandado existió las características esenciales de la relación laboral, ya que: 1) El demandante estaba subordinado al colegio demandado; 2) Durante el horario que le fue impuesto; 3) Con un salario mensual como retribución a los servicios “sin que los mismos se encuentren subordinados al resultado del trabajo” (sic.); y 4) Salarios cancelados por el colegio demandado para entrenar a los alumnos en las canchas deportivas del colegio demandado.

c) Más adelante el Tribunal de Alzada refiere que, el demandante fue contratado como entrenador de forma verbal por el Coordinador de Secundaria y el representante legal del establecimiento, el 11.may.2009 y despedido por éste último el 25.sep.2009; así también la posición del demandante en sentido que no fue el Colegio sino los padres de familia quienes contrataron al demandante, es comparada con el hecho de que éstos “jamás participaron en la contratación del actor, no impartieron órdenes, no controlaron su asistencia y menos lo despidieron” (sic.).

d) En torno a la jornada de trabajo, y la duración establecida a ésa por el art. 46 de la LGT, se concluyó que la norma prevé una duración máxima de 8 horas, empero, ello no significa la eventualidad de pacto de una jornada de inferior duración con el consiguiente reconocimiento de derechos laborales emergentes; a partir de esto, se evidencia que el hecho de haber el demandante prestado servicios en un tiempo inferior a las 8 horas señaladas por Ley, no significa la inexistencia de la relación de dependencia laboral entre las partes, “por tratarse de trabajo continuo y sujeto a horario” (sic.) como lo señala el Auto Supremo No 231 de 18 de agosto de 2005.

Seguidamente el Tribunal de Alzada indica que “la a quo no realizó una correcta apreciación, pues no consta que el demandado hubiera demostrado…que el actor hubiera incumplido las labores…debidas a su empleador, dentro de la jornada laboral que le correspondía, pudiendo disponer libremente de su tiempo fuera del horario establecido” (sic.) siguiendo tal razonamiento, la exclusividad como característica de la relación laboral, no significa que el trabajador dedique el resto de su tiempo a otras actividades “y con mayor razón si se trata de relaciones de trabajo en el ámbito privado” (sic).

e) En relación a lo dispuesto en Sentencia, sobre la condición de profesional en el demandante, descartando ese rango a las funciones de adiestrador de futbol, y su consecuente no ingreso a la Ley General del Trabajo, el Auto de Vista manifiesta que “en los hechos el…demandado nunca observó la omisión…por el contrario la consideró…como docente de escuelas deportivas…para los efectos contractuales sobrevivientes” (sic.) por lo tanto las exigencias contenidas en el art. 1 del DS No 23570 de 26 de julio de 1993, no pueden ser desconocidas.

f) Sobre el hecho de que el entrenamiento de futbol no era materia curricular, por no haberse contratado a un profesional deportista, señala el Tribunal de Alzada que conforme la documental del expediente el colegio posee canchas deportivas para ese deporte, así como se supo que los alumnos pasaban “clases de futbol desde inicios del año escolar [y que] antes que preste servicios el actor hubo otro entrenador” (sic.) y que el Colegio ofertaba la práctica de fútbol.

g) Llegada la determinación de existencia de una relación de dependencia y subordinación, el Auto de Vista sostiene que la relación laboral fue interrumpida intempestivamente por el representante legal del colegio, sin que exista prueba alguna por la que se pueda atribuir al actor la obligación sobre falta que se le reprochó, correspondiendo el pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios en vistas del DS No 110 de 1 de mayo de 2009; en igual sentido el pago de aguinaldo de navidad.

h) Como resultado del análisis efectuado en el Auto de Vista se determinó la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso: 11 de mayo de 2009

Fecha de retiro: 25 de septiembre de 2009

Salario promedio indemnizable: Bs.718, 33.-

Desahucio Bs. 2.154,99.-

Indemnización Bs. 267,37.-

Duodécimas de aguinaldo

(4 meses y 14 días) Bs. 267,37.-

Sueldos devengados

(25 días por septiembre de 2009) Bs. 740, 00.-

Monto total a cancelar

Bs. 3.429,73.-

EL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el mencionado Auto de Vista, el empleador a través de memorial de fs. 169 a 171 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, en el cual previa reseña de antecedentes y cita textual de porciones del Auto de Vista, relacionadas en esencia, a las razones por las que el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia (existencia de relación laboral, la duración de la jornada de trabajo, etc.), manifiesta que esa determinación agravia “el debido proceso, la seguridad jurídica con la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como también la apreciación de las pruebas (sic), y plantea como motivos de casación en el fondo lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Fabricio Mejía López
Demandado
Sung Duk Suh
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0079/2014Fuente oficial