Volver a sentencias
TSJ

AS/0079/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 079/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 310/2010

Parte acusadora : Romeo Antonio Camacho Garnica

Parte imputada : Irlanda Magali Samaniego Cevallos y otro

Delito : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2009 cursante de fs. 216 a 218, Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 280/2009 de 4 de noviembre, de fs. 209 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Romeo Antonio Camacho Garnica contra los recurrentes Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injurias y Calumnia, tipificado por los arts. 282, 285, 287 y 283, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2009 de 20 de julio (fs. 148 a 151 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los procesados Nelson Bernal Quiroga Céspedes e Irlanda Magali Samaniego Ceballos, autores de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injurias, tipificados por los arts. 282, 285 y 287 del CP, condenándoles a la pena de trabajo por un año, debiendo el Juez de Ejecución Penal determinar el lugar, más cien días multa a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), por día a cada uno de los imputados, así como costas y el pago de daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia, por otro lado absolvió a los dos co-imputados de la comisión del delito de Calumnia.

b) Contra la mencionada resolución ambos imputados (fs. 154 a 165 vta. y de 197 a 206 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida y posterior subsanación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 280/2009 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE la apelación y en consecuencia confirmó la Resolución apelada.

c) El 11 de noviembre de 2009 (fs. 212 de obrados), fueron notificados los recurrentes Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, con el referido Auto de Vista y el día 16 de noviembre del mismo año, interponen recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes alegan que en apelación restringida denunciaron la inobservancia de la ley sustantiva y la violación de garantías constitucionales, empero el Tribunal de alzada habría resuelto con fundamentos simples, señalando que no puede revalorizar la prueba y que no se hizo reserva de apelación, omitiendo el control del principio de legalidad, que habrían denunciado con la falta de fundamentación de la Sentencia; haciendo referencia al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, referido a que la falta de un elemento del tipo es suficiente para que el hecho no constituya delito; refieren que la Sentencia no habría precisado las circunstancias, tiempo, lugar y el grado de participación de sus personas, habiéndose limitado a hacer una relación de documentos e incumpliendo los requisitos de una resolución fundamentada por no ser expresa, clara, completa y lógica; defectos de la Sentencia que no habrían sido observadas por el Tribunal de alzada, omitiendo su deber de resguardo a la seguridad jurídica y el debido proceso, en cuyo sentido se habría pronunciado los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006; añadiendo que el defecto que denunciaron en apelación no requiere la reserva de apelación, por ser violatorio del debido proceso y constituir defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habría pronunciado el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre del 2006: Señala que la falta de fundamentación en que incurrió el Tribunal de alzada es contrario a la doctrina señalada por el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que habría establecido que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, y los Autos Supremos 658 de 25 de octubre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006, referida a la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2005.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada no procedió con objetividad, pues de lo contrario hubiera advertido que en su apelación denuncio como agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley por la valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, “entre otras”; por cuanto la Sentencia sólo habría realizado una relación de documentos obviando una fundamentación detallada de las circunstancias que fueron objeto del juicio, sin realizar un razonamiento necesario y asignar el valor correspondiente a cada prueba, incumpliendo por tal razón con el requisito de una resolución expresa; invocando en este motivo el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que habría señalado que “es una obligación de los administradores de justicia (…) a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en su fallo todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo que elementos de prueba rescata de cada medio de prueba asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente…”.

3) Finalmente refiere que el Ad quem omitió pronunciarse sobre la aplicación del art. 286, y que ante la duda debió aplicarse el referido artículo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que los recurrentes Irlanda Magali y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 11 de noviembre 2009 y formuló recurso de casación el 16 de noviembre; es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que el recurrente en el primer motivo de casación, en el que denunció falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de resolver su denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que hizo referencia a que la falta de un elemento del tipo penal es suficiente para que el delito no se considere cometido; se advierte que el recurrente cumplió con la carga procesal de señalar la contradicción de la resolución que impugna con el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que habría establecido que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación.

En cuanto a los Autos Supremos: 658 de 25 de octubre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006, referida a la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), se tiene que el recurrente no demostró la supuesta contradicción entre éste y el motivo traído en casación, así se desprende de sus fundamentos en los que alega que el Ad quem, si resolvió su motivo de apelación pero con fundamentos simples: Por otro lado, en cuanto a la invocación de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 509 de 16 de noviembre de 2006 y 529 de 17 de noviembre del 2006, de igual manera que el anterior precedente, se tiene que el recurrente no señaló cual la contradicción entre éstos y la resolución impugnada, pues se limitó a citarlos sin explicar la supuesta contradicción, incumpliendo con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, por lo que no serán considerados a tiempo de resolver en el motivo en el fondo.

En el segundo motivo en el que denunció falta de objetividad del Tribunal de alzada, porque éste no advirtió que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley por la valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, entre “entre otras”; porque el A quo no habría asignado el valor correspondiente a cada prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la aplicación del método de la sana crítica y el deber de asignarles el valor correspondiente; se tiene que si bien el recurrente alegó que el juez de mérito omitió asignar el valor correspondiente a cada prueba, no especificó que pruebas no fueron valoradas, y que reglas de la sana crítica fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas, incumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo de la norma adjetiva penal, deviniendo en inadmisible el motivo analizado.

De igual manera en el tercer motivo en el que los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la aplicación del art. 286 del CPP, los recurrentes no fundamentaron correctamente el motivo, impidiendo a este Tribunal establecer cuál es el agravio concreto, así como tampoco invocó ningún precedente y no señaló cual la supuesta contradicción entre el precedente que debió ser invocado y el motivo traído en casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Romeo Antonio Camacho Garnica
Demandado
Irlanda Magali Samaniego Cevallos y otro
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0079/2015-RA-LFuente oficial