Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 79
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 329/2019-S
Demandante: Juan Barbery Rojas
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 201, interpuesto por Juan Barbery Rojas, contra el Auto de Vista N° 34 de 26 de febrero de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 192 a 193, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); el memorial de contestación de fs. 204 a 206; el Auto N° 84 de 17 de julio de 2019 (fs. 207), que concedió el recurso; el Auto de 4 de septiembre de 2019 (fs. 217), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 311 de 10 de agosto de 2015, declarando probada la excepción perentoria de pago opuesta; consiguientemente IMPROBADA la demanda formulada por Juan Barbery Rojas, de fs. 31 a 36, sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación de fs. 167 a 168; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 34 de 26 de febrero de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 192 a 193; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El demandante Juan Barbery Rojas, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, vulnera el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales, fueron realizados fuera de plazo, como se reconoce en el Auto de Vista; pero no obstante, se decidió no imponer la multa del 30%, por el retraso en el pago del finiquito que le correspondía.
2.- El DS N° 016 de 19 de febrero de 2009, no limita el incremento salarial para la gestión 2009, dispone un aumento de 12 % con carácter retroactivo al mes de enero de esa gestión, conforme a un acuerdo entre trabajadores y el empleador; por ello, mediante la Resolución del Ilustre Concejo Universitario ICU N° 007-2009 de 18 de marzo, se dispuso un incremento salarial para docentes en un porcentaje del 12% al salario básico, por lo cual, corresponde realizar este pago en forma retroactiva desde enero de 2009, lo contrario vulneraria el DS N° 016.
3.- La Universidad demandada, bajo presión hizo que el actor formára parte de una tratativa, donde se firmaron cartas elaboradas por la propia Universidad, para una supuesta aceptación voluntaria de acogerse a la jubilación; por ello, corresponde el pago del beneficio del desahucio, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciable e imprescriptibles, por lo que, denuncia que se vulneró los parágrafos III y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda e improbada la excepción de perentoria de pago, opuesta por la Universidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
1.- El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca garantizar el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; asimismo, la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110, en su art. 1 señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; estableciéndose claramente entonces, conforme a la normativa transcrita que, el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse, sea por retiro forzoso, injustificado o voluntario.
En el marco legal señalado, el empleador en cumplimiento de la normativa señalada, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente los pagos que por derecho le asisten al trabajador.
En el caso de autos, la universidad demandada, cumplió con la normativa desarrollada, toda vez que, la desvinculación laboral se produjo el 31 de agosto de 2009; como consta en el certificado de trabajo de fs. 2 y la proforma de finiquito de fs. 54; efectivizándose el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían al actor, el 14 de septiembre de 2009; a través de un cheque emitido conforme a la liquidación que cursa a fs. 55, cheque que cursa en obrados a fs. 4 y 79, por haber sido presentado como prueba de cargo y de descargo.
Conforme evidencia el depósito en el Banco Unión de fs. 5, y las declaraciones vertidas por el demandante, en el memorial presentado por él de fs. 68 a 72; cobró inmediatamente el cheque, abriendo una cuenta de caja de ahorros en la entidad financiera mencionada; conforme se valoró en instancia.
Pues en materia laboral, quien imparte justicia, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3.j) y 158 del CPT; tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso.
Siendo evidente en el caso, que la Universidad demandada, cumplió con el plazo previsto por ley, para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes al demandante; por lo que, se advierte que los de instancia, efectuaron una correcta valoración probatoria, determinando acertadamente que no corresponde aplicar la multa prevista en los arts. 9 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 110, como la RM 447 de 8 de julio de 2009; por lo cual, esta infracción resulta infundada.
2.- El DS Nº 016 de 19 de febrero de 2009, establece en su art. 1, el objeto de esta normativa, señalando: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el nuevo salario mínimo nacional y fijar el incremento salarial en el sector privado para la gestión 2009”, determinándose en forma expresa y clara, que esta normativa otorga y regula el incremento salarial para la gestión 2009, para el sector privado.
Por consiguiente, al constituirse las Universidades estatales parte del sector público, las determinaciones establecidas en este decreto supremo, alegado de vulnerado por el recurrente, no genera una obligación para la Universidad demandada, porque es de aplicación sólo para el sector privado; por lo cual, no corresponde el incremento aludido en el recurso de casación que se resuelve.
En cuanto a la Resolución del Ilustre Concejo Universitario ICU N° 007-2009 de 18 de marzo, que dispondría un incremento salarial para docentes en un porcentaje del 12% al salario básico, en la gestión 2009; este documento no cursa en obrados, además que, es un aspecto que no fue reclamado en apelación; es decir, si bien se alega como agravio en la apelación que le correspondería al demandante el incremento salarial en la gestión 2009, en aplicación al DS N° 016, no se menciona en la apelación a la resolución referida, sobre un acuerdo de incremento salarial (documento, que como se dijo no cursa en obrados); por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver nuevas acusaciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente en el recurso de apelación; razón por la cual, no existe pronunciamiento sobre esta resolución en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas interrogantes o dudas, relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta también infunda la acusación formulada por la entidad recurrente en este punto.
3.- El art. 3 del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”, es decir que, el desahucio se constituye en una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de la intempestividad en la terminación de la relación laboral, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo a efectos de que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca una fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; lo determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En ese entendido, la invitación a la jubilación efectuada al trabajador que cumple con los requisitos para ello, no constituye un retiro intempestivo o despido indirecto; toda vez que, el trabajador tiene la potestad de aceptar o negar la propuesta hecha por la parte empleadora de acogerse a la jubilación; en el caso, el actor manifiesta su voluntad de aceptación a la invitación efectuada por la Universidad demandada, como se verifica en el documento de fs. 80; en tal razón, no puede alegarse una ruptura intempestiva de la relación laboral, al haber manifestado el trabajador en forma voluntaria acogerse a la jubilación; como se sostuvo en anteriores Autos Supremos emitidos por esta Sala; N° 205 de 08 de abril de 2015, que señaló: “Por lo que la invitación a la jubilación no puede suponerse un retiro intempestivo, máxime si conforme determinó el tribunal de segunda instancia existe una aceptación a dicha invitación para acogerse a la jubilación” ; y, N° 278 de 25 de agosto de 2016, que indicó: “En virtud a estos antecedentes, se evidencia que no hubo un despido intempestivo para dar lugar a la penalidad del desahucio, porque si bien no existe materialmente un preaviso de ley para establecer la desvinculación laboral, en los hechos aquella finalidad del preaviso o comunicación anticipada de la desvinculación laboral se cumplió con la entrega al trabajador de la invitación para acogerse a la jubilación, más aun si la misma fue aceptada por el propio trabajador”; en ese entendido, resulta infunda la acusación formulada por recurrente.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Barbery Rojas, de fs. 200 a 201; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 34 de 26 de febrero de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 192 a 193.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-