Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: CB-43-20-S.
Partes: Renata Valdez de Vargas c/Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez,
Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez
Valdez.
Proceso: Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro
de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos
Reales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez cursante de fs. 273 a 279 y vta., contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 265 a 270 y vta., dentro el proceso ordinario de Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales (DDRR), seguido por Renata Valdez de Vargas contra las recurrentes; la respuesta de fs. 284 a 289 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de noviembre de 2020 a fs. 294; el Auto Supremo de Admisión Nº 605/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 327 a 328 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Renata Valdez de Vargas, al amparo de los arts. 1318.I nums. 2) y 3), 1540 inc. 15), 1558 nums. 2) y 7) y 1560.I del Código Civil (CC), interpone demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales de fs. 63 a 65 y vta., pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
- a)Por documento privado de 08 de abril de 1993, sus padres Remberto Valdez Terrazas y Benedicta Céspedes de Valdez, como propietarios del inmueble ubicado en la Av. Libertador Bolívar N° 1347 cuya superficie es de 212,93 m2, transfirieron a su persona y su hermana Julia Valdez Céspedes de Gómez, dicha propiedad, a cada una en el 50 % de acciones y derechos; documento registrado
el 26 de enero de 1994 y convertido a la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273, asiento N° “A-1” el 6 de noviembre de 2007.
- b)Por efecto de la transferencia, se inició una demanda voluntaria de división y partición por parte de su hermana y una acción de usucapión por su parte, pretensiones que concluyeron en el documento transaccional de 14 de diciembre del 2007, donde Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, le transfiere en venta el 50 % de acciones y derechos, siendo pagada en su integridad y suscribiéndose la minuta de 17 de diciembre de 2007, Protocolizada en el Testimonio 1052/2007 de 31 de diciembre.
- c)El 04 de enero de 2008, según comprobante N° 1748326 de DDRR, el documento de transferencia fue observado dado que el inmueble figura a nombre de Julia Valdez de Gómez (casada) y la minuta de transferencia consigna Julia Valdez Vda. de Gómez (viuda), por lo que debía ser subsanada dicha observación, transcurriendo así un año en procura de que su hermana subsane la observación y cumpla lo acordado en el documento transaccional; sin embargo, Julia Valdez y sus hijos, al fallecimiento de su esposo Carlos Jaime Gómez Guardia, registran su declaratoria de herederos, bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273 asiento “A-2” de 14 de octubre de 2008.
- d)Ante este proceder, inició el 31 de marzo de 2009, demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, solicitando que la vendedora le haga adquirir la propiedad transferida, demanda dirigida contra Julia Valdez y los herederos de Carlos Jaime Gómez Guardia, proceso en el que Julia Valdez responde negativamente, empero, reconoce las acciones y derechos transferidos que no constituyen un bien ganancial; no obstante, los codemandados Fernando Marcelo e Ivonne Gómez Valdez, reconvienen en su contra pidiendo la anulabilidad del documento privado de 14 de diciembre de 2007 y la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, sosteniendo que Julia Valdez a momento de la transferencia estaba casada con Carlos Jaime Gómez Guardia, por lo que dicha propiedad seria ganancial. En este proceso, la Sentencia de 8 de agosto de 2013, con la confesión espontanea de Julia Valdez Céspedes, Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Gómez Valdez, concluye que el bien inmueble no es un bien ganancial y su origen es producto de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, siendo la declaratoria de herederos inscrita sobre el bien, irregular, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser apelada por las partes.
Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez Valdez, se apersonan oponiendo excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, contestan negativamente la demanda e interponen acción reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión, manifestando de fs. 79 a 81 y vta.:
Sobre la contestación.
- a)La fundamentación desplegada por la demandante, se limita a citar artículos con referencia a la cancelación de registros en DDRR y carece de fundamentación que haga viable su solicitud.
- b)En cuanto a la cancelación de la inscripción sucesoria en DDRR, tiene un origen y carácter estrictamente judicial y no legal, por lo tanto, no puede operar la cancelación de su derecho sucesorio en base al art. 1558 inc. 2) del Código Civil, por no existir subsunción de los hechos al derecho.
Sobre las excepciones.
La aplicación del art. 1558 inc. 7) del Código Civil, tampoco puede subsumirse a los hechos futuros, ya que se pretende la cancelación de la inscripción sucesoria, pero no basándose en el cese de los efectos del Asiento “A-l”, conforme así lo condiciona el precepto normativo sustantivo; entonces, no existe norma sustantiva civil que ampare la extinción del derecho sucesorio inscrito y, por no ser legalmente viable la cancelación total del Asiento “A-2”, interpone excepción perentoria de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, así como la de inexistencia de subsunción de la norma sustantiva a los hechos.
Sobre la acción reconvencional.
- a)La cláusula segunda de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, establece que la transferencia se la suscribe en cumplimiento del acuerdo suscrito el 14 de diciembre de 2007, en la misma, se consiga el precio en la suma de Bs. 15.000 y en la cláusula quinta se establece que los impuestos serán pagados por la compradora. En el punto 2 de la cláusula tercera del documento transaccional de 14 de diciembre de 2014, se establece que el valor de la transferencia de las acciones y derechos es de $us.13.500, lo que demuestra que la demandante se aprovechó de la ignorancia de Julia Valdez Vda. de Gómez, actuando con ilicitud y malicia al pretender eludir el pago del impuesto a las transacciones, lo que vicia los acuerdos de nulidad plena, tal cual establece el art. 549 num. 3) del CC.
- b)Interponen también acción de recisión por efecto de la lesión, argumentando que Julia Valdez recibió la injusta suma de $us. 13.500,00 por la venta del 50% de sus acciones y derechos, hecho que sucedió debido a la ignorancia y su imperiosa necesidad, además de la presión ejercida en su contra por la demandante, ya que el metro cuadrado donde se ubica el inmueble oscila por el precio aproximado de $us. 600, lo cual brinda una idea de la lesión cometida en su contra.
2. Asumida la competencia por la Juez Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Cochabamba, la Sentencia N° 1/2019 de 11 de marzo, declara PROBADA la demanda de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión cursante de fs. 216 a 230 y vta, con los siguientes fundamentos:
- a)Con relación a la demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos de registro de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de registro en DDRR.
Si bien se demanda la extinción del derecho sucesorio y su registro en DDRR, sin hacer mención a la declaración de simulación -asumiendo que dicho aspecto fue definido en otro proceso-, ello no es óbice para no acoger tal pretensión, pues tanto la actora como los codemandados, no han negado ni desvirtuado dicho extremo, lo cual hace de dicha confesión extrajudicial hecha dentro de otro proceso, que inicialmente tenían el valor de indicio, tenga el valor probatorio de una confesión judicial espontanea.
De conformidad a lo previsto por los arts. 103 y 113 del Código de Familia de 1988, en el caso presente, la presunción ha sido desvirtuada con la declaración espontanea de los contendientes, de ahí que debe declararse probada la demanda y ordenarse la extinción del derecho sucesorio de Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Fernando Marcelo Gómez Valdez, Jaime Edwin Gómez Valdez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, por carecer de derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia en el bien inmueble.
- b)Respecto a las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y la inexistencia de subsunción de la norma a los hechos, opuestas contra la demanda principal.
i. Las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 1558 nums. 2) y 7) del CC como sustento de su pretensión, de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la presente controversia, toda vez que las calificaciones jurídicas que hagan las partes, son simples alegaciones, son los juzgadores los que finalmente han de decidir qué normas legales resolverán determinada controversia. Por lo señalado, la inexistencia de la norma a los hechos, argumentado por los codemandados contra la demanda principal, carece de fundamento legal.
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