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TSJReiteradora

AS/0079/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente indicó que tratándose de una empresa (Asociación Civil) sin fines de lucro de acuerdo al Estatuto de la Línea Sindical Flota Pullman Punata y amparado en el art. 49 de la Ley Nº 843, que expresa claramente que las entidades o instituciones no lucrativas están exentas de presentar...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 79

Sucre, 18 febrero de 2021

Expediente : 453/2020 -S

Demandante : Abelina Pérez

Demandado : Flota Pullman Punata

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 145 vta., promovido por la empresa demandada Flota Pullman Punata, representada por Maribel Quinteros Torrico apoderada de Héctor Omar Quinteros Peredo, contra el Auto de Vista Nº 061/2020 de 19 de junio, de fs. 136 a 141, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral seguido por Abelina Pérez contra la empresa recurrente Flota Pullman Punata, la contestación de fs. 149 y vta.; el Auto de 29 de octubre de 2020, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de admisión de 20 de noviembre de 2020 de fs. 156 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Beneficios Sociales” incoado por Abelina Pérez, contra la empresa Flota Pullman Punata, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de febrero de 2019 de fs. 111 a 115 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales, ordenando a la empresa demandada, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, dé y pague a la demandante el monto de la liquidación detallada en la suma de Bs. 19.252,30 más la multa por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la empresa demandada Flota Pullman Punata representada por su apoderada Maribel Quinteros Torrico (fs. 117 a 118 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 061/2020 de 19 de junio, de fs. 136 a 141, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada Flota Pullman Punata por memorial de fs. 144 a 145 vta., interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación.

1. Señaló que, no corresponde el pago de desahucio a la demandante, en vista de haberse retirado voluntariamente del trabajo, afirmación respaldada por el acta de conciliación que cursa en obrados, prueba que el Tribunal de alzada no valoró.

2. Como segundo agravio indicó, que tratándose de una empresa (Asociación Civil) sin fines de lucro de acuerdo al Estatuto de la Línea Sindical Flota Pullman Punata y amparado en el art. 49 de la Ley Nº 843, que expresa claramente que las entidades o instituciones no lucrativas están exentas de presentar balances, no correspondiendo dar curso a la solicitud efectuada por la demandada, al no haberse precedido a la correcta valoración y aplicación de la prueba e indicios y el principio de verdad material y en consecuencia procedido a confirmar la injusta Sentencia.

Petitorio

Solicitó se case; o en su caso se anule la resolución de alzada Nº 061/2020 de 19 de junio y en consecuencia, se disponga no ha lugar al pago de desahucio y primar a favor de la demandante.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 149 y vta., la demandante señaló que, con relación a los dos supuestos agravios señalados en su infundado recurso, sólo y únicamente tiende a dilatar el pago de mis beneficios sociales, determinados en la Sentencia y Auto de Vista que, se encuentran enmarcados en la normativa vigente, no causando ningún agravio a la parte demandada, debiendo declararse infundado.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 20 de noviembre de 2020 de fs. 156 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Resolución del caso concreto:

Considerando a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 144 a 145 vta., de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los reclamos identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, las supuestas violaciones expresadas en los numerales del 1) y 2) del recurso, se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a supuestos errores de valoración de las pruebas aportadas (Acta de conciliación, Estatuto de la Línea Sindical Flota Pullman Punata y Certificado emitido por el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales); por lo que, se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente Auto Supremo, resolviéndolos de la siguiente manera:

Respecto a la existencia de errores en la valoración de la prueba corresponde señalar que, el art. 271 del CPC-2013, referido a las causales de casación, establece: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…”.

Por lo que, de acuerdo al art. 271-I del CPC-2013 se advierte que esta norma exige como requisito sine qua nom, que la parte recurrente al momento de interponer su recurso de casación identifique en el expediente los documentos y/o actos auténticos por los cuales se demuestran fehacientemente la equivocación en la cual hubiese incurrido el Juzgador; sin embargo, en el caso, la recurrente, no cumplió con lo exigido en el citado artículo del Adjetivo Civil, disposición legal que establece expresamente los casos en que procede el recurso de casación en el fondo.

Asimismo; resulta necesario hacer notar que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, la valoración de la prueba es atribución privativa de los Jueces de grado, e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho.

En este contexto, se advierte en el caso, que la parte recurrente cuestiona que no habría sido correctamente considerada la prueba arrimada al expediente, sin especificar incluso, si en el presente caso los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado; o que, se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los Vocales de la Sala, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no existen en el reclamo efectuado por la parte recurrente; puesto que, incluso confunde ambos errores establecidos por la norma Adjetiva Civil citada, al momento de interponer su recurso y ni si quiera demostraron la supuesta infracción a normativa alguna, cometida por los Vocales que emitieron el Auto de Vista ahora recurrido.

Así entonces y para casar una Resolución, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna Ley; y si esa infracción, identificó expresamente la norma acusada en el recurso, de tal modo que permita ejercer el mandato legal de casar la Resolución que infringiere la Ley o las Leyes acusadas en el recurso; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo aplicando las Leyes conculcadas; es decir, aplicando aquellas Leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción; es decir, que debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos.

Este aspecto, no aconteció en el presente caso, por lo que, se advierte un total incumplimiento del art. 271 del CPC-2013, como también del art. 220 del citado Adjetivo Civil porque expresamente en el recurso de casación interpuesto anota “…RECURSO DE NULIDAD DE CASACIÓN EN CUANTO AL “FONDO…”, posteriormente a tiempo de argumentar no describe si sus agravios expuestos los interpone en el fondo o en la forma, solicitando al final “…case o en su caso anule el injusto Auto de Vista y como consecuencia de ello, se disponga no ha lugar el pago de desahucio y primas a favor de la demandante…” (sic); aspecto que demuestra un total desconocimiento de las formas de resolución que existen en la ley para resolver un recurso de casación (Ver art. 220 del CPC-2013).

Por ello, se concluye que lo señalado por la parte recurrente son simples afirmaciones de carácter general, sin especificar la norma infringida y en total desconociendo del capítulo cuarto “Recurso de Casación” de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013.

Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes los reclamos denunciados en el recurso de casación de fs. 144 a 145 vta., al carecer de técnica recursiva y sustento legal evidente, no se observa violación de norma legal alguna; corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144 a 145 vta., interpuesto por Maribel Quinteros Torrico apoderada de Héctor Omar Quinteros Peredo representante de Flota Pullman Punata, contra el Auto de Vista N° 061/2020 de 19 de junio, de fs. 136 a 141, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniéndolo firme y subsistente, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000,00 que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Abelina Pérez
Demandado
Flota Pullman Punata
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 271-I del Codigo Procesal Civil -2013

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