Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 079/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 79/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 550 a 555 vta., Rolando López Sánchez impugna el Auto de Vista 346/2021 de 24 de septiembre, de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Reynaldo Cruz Villalba en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/21 de 21 de mayo del 2021 (fs. 457 a 460 vta.), el Juzgado de Sentencia de Tarabuco, declaró a Rolando López Sánchez autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con resarcimiento al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 483 a 491), resuelto por Auto de Vista 346/2021 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente bajo la titulación: “ACUSO VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACION y MOTIVACION vulneración a LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD, A MAS DE ACUSAR DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE artículos art. 13, 124, 173,169-3, 398 de la Ley Procesal Penal y 115-I y II; 178-I y 180-I de la C.P.E..-” (sic), señala que es importante considerar el control de logicidad que debe realizar todo Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido en el Auto Supremo 192/2016 RRC de 14 de marzo.
Añade que de la simple lectura del Auto de Vista se evidencia la premura con la que fue emitida dicha resolución, pues no se llegó a cumplir a detalle con lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional; lo cual implica una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación, dejándole en indefensión ante dicha ausencia.
Además, precisa que en relación a su primer agravio, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre “todos los aspectos cuestionados dentro de mis dos motivos de apelación restringida”, en contra posición a la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, aclarando que como primer agravio denunció: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL POR DEFECTUOSA E INSUFICIENTE VALORACION DE LA PRUEBA Art. 173 del C.P.P., EN LO QUE REFIERE A LA APLICACIÓN ADECUADA Y CORRECTA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EXISTIENDO UNA NULA VALORACION DE LA PRUEBA DE MANERA INDIVIDUAL COMO EN LA VALORACION INTEGRAL Y CONJUNTA DE TODA LA PRUEBA Con referencia a lo ya ampliamente explicado y detallado en relación a la prueba y la defectuosa nula valoración individual y la escasa valoración conjunta que realizo el juez de mérito, yendo de esa manera en contra de los parámetros que rigen la San Critica, y para ello se invocó como precedentes. contradictorios como ser los Autos Supremos 73/2004 del 10 de Febrero y el A.S. 256/2008 del 17 de Noviembre y A.S. 192/2013… 014/2013 RRC; A.S. 183/2007 y A.S. 152/2013-RRC… Siendo por ende suficiente que sus probidades solamente puedan dar lectura en la apelación restringida, en relación al fundamento que se realizó por mi parte cuando llego a detallar de manera clara, precisa en que consistió esa nula valoración individual de la prueba y la escasa defectuosa valoración conjunta de la prueba a la que arribo el juez de mérito, la misma que fue totalmente alejada de las reglas de la Sana Critica que fue oportunamente reclamada, no siendo necesario volver a reiterar los mismos toda vez que se encuentran plasmados en el recurso de apelación restringida, MAS aún se denota la violación del Debido Proceso” (sic).
Complementa, que el Auto de Vista impugnado en relación al primer motivo, se limitó a realizar una simple alusión, indicando que con respecto a la valoración de las pruebas en puridad no se trata de efectuar una reseña exhaustiva, minuciosa y pormenorizada de todo lo que el testigo dijo o de todo lo que expresa el documento, queriendo suplir una debida fundamentación en una simple, vaga contradictoria apreciación, sin realizar una debida fundamentación a cada uno de sus aspectos cuestionados dentro de su primer motivo de apelación en relación a cada una de las pruebas defectuosamente valoradas, prosiguiendo a efectuar una glosa de su primer motivo de apelación; a continuación refiere: “Por lo que Sres. Magistrados sus autoridades podrán evidenciar que si se tiene claramente la contradicción a la que se arriba dicho Auto de Vista con referencia a la Doctrina Legal aplicable…”(sic). Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 77/2013 de 4 de abril.
En relación a su segundo motivo de apelación reclamó: “DEFECTO О VICIOS DE LA SENTENCIA contraviniendo lo estipulado por el Art. 370 numeral 5 de la Ley adjetiva penal en relación a ‘Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria’”, toda vez, que el Juez no realizó la fundamentación sobre cuantas conclusiones arribó para llegar a la convicción de condenarle, simplemente existe una negligente y vaga conclusión, procediendo a transcribir lo anunciado; ante lo cual el Tribunal de alzada de manera contradictoria a lo establecido en el art. 124 del CPP no efectúa una diferencia “SI EN DETERMINADOS PROCESOS UN JUEZ DEBE REALIZAR UNA ESCASA VALORACION O EN OTROS CASOS UNA EXTENSA VALORACION” (sic), como ocurre en el Auto de Vista impugnado, procediendo a transcribir lo señalado; seguidamente refiere: “…sus autoridades podrán evidenciar que los Vocales recurridos llegan a indicar e interpretar de manera totalmente errónea que en unos casos según ellos el Juez de mérito debe realizar una debida fundamentación y en otros casos unas breves consideraciones bastaran para dirimir el caso, sin llegar a precisar cual la norma o precedente al que se basa dicha conclusión, emitiendo de esa manera un simple criterio y no así una debida fundamentación tal cual lo exigen los precedentes con referencia a este punto de apelación los Autos Supremos N° 515/2006 de 16 de noviembre; N° 743/2014 de 17 de Diciembre; N° 014/2013-RRC de 6 de Febrero y N° 214/2007 de 28 de Marzo”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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