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TSJ

AS/0079/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

SALA PLENA

Auto Supremo N° 79/2024

Sucre, 22 de abril de 2024

: 50/2022

: Raúl Eduardo Aguilar Tames

: Sonia Soria Galvarro Terán

: Homologación de Sentencia

: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18-18 vta. y 22-22 vta., respecto a la Sentencia N° DT 153, causa N° T 73/79 de 19 de marzo de 1979, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Uppsala, Suecia y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Por memorial de fs. 13 a 14, Abril Ghislaine Aguilar Olea, en calidad de hija de quien en vida fue, RAÚL EDUARDO AGUILAR TAMES, interpone demanda de homologación de Sentencia de Divorcio, subsanada a fs. 18 y vta.; y 22 y vta., respecto a la Sentencia N° DT 153, causa N° T 73/79 de 19 de marzo de 1979, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Uppsala, Suecia.

Argumenta que su Sr. Padre; en vida, el 31 de julio de 1971, contrajo matrimonio con la Sra. Sonia Soria Galvarro Terán, con quien decidieron vivir en Europa, pero en países distintos; motivo por el cual, ambas partes decidieron divorciarse en el lugar de residencia de la esposa, ciudad de Uppsala Suecia, donde el Juzgado de Primera Instancia de Uppsala, Suecia, pronunció la Sentencia N° DT 153, causa N° T 73/79 de 19 de marzo de 1979, declarando disuelto el vínculo matrimonial.

Asimismo, señala que son de aplicación el art. 38.8) de la Ley del Órgano Judicial, que le atribuye competencia al Tribunal Supremo de Justicia y al versar la demanda sobre homologación de Sentencia dictada en el extranjero, el procedimiento está previsto por los arts. 502 y siguientes del Código Procesal Civil.

En ese sentido, solicita se dicte resolución de homologación correspondiente y ordene al Juez de turno en lo familiar de la ciudad de Cochabamba, para que se proceda con la respectiva inscripción y se disponga la cancelación de la partida matrimonial emitida por la Oficialía 1156, Libro N°2, Partida N°31, Folio N°76 del departamento de Cochabamba, correspondiente al matrimonio de Raúl Eduardo Aguilar Tames y Sonia Soria Galvarro Terán.

En ese contexto, se admitió la demanda por proveído de 08 de septiembre de 2022, de fs. 23, disponiéndose la citación de Sonia Soria Galvarro Terán, a cuyo efecto se ordenó se oficie al SERECI y SEGIP para que informe sobre su domicilio, dada la imprecisión del domicilio informado por las referidas entidades y en atención a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación por edictos, en aplicación del art. 78.11 del CPC, a efecto de proseguir con la tramitación, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

Cumplidas las publicaciones correspondientes y sin respuesta alguna, se designó defensora de oficio, quien mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2024, contestó manifestando que se allana a la demanda de homologación de Sentencia de Divorcio.

CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC., “las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes”.

El art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que “si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia”.

Asimismo, los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”,

CONSIDERANDO III: De la documentación acompañada por Abril Ghislaine Aguilar Olea, en calidad de hija de Raúl Eduardo Aguilar Tames (f), en originales y fotocopias legalizadas, consistente en: Certificado de Nacimiento original de la demandante Formulario N° 0013210; Certificado de Defunción del Sr. Eduardo Raúl Aguilar Tames, Formulario N° 218543; Certificado de Matrimonio Formulario N° 3101193; Testimonio Original, traducido de la sentencia N° DT 153, Causa N° T 73/79 de 19 de marzo de 1979, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan lo siguiente:

.-Se encuentra registrado en Oficialía 1156, Libro N°2, Partida N°31, Folio N°76 del departamento de Cochabamba, el matrimonio de Raúl Eduardo Aguilar Tames y Sonia Soria Galvarro Terán.

.-Asimismo, cursa de fs. 7 a 10, la Sentencia N° DT 153, causa N° T 73/79 de 19 de marzo de 1979, y toda vez que la misma fue dictada por autoridad competente, debidamente traducida; por cuanto, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial. Que se pudo evidenciar, que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados y respaldados por la apostilla de fs. 7; asimismo, la Sentencia de Divorcio, se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme reza la cita textual que cursa a fs. 25, que a la letra señala: “Recurso de Apelación último día 9 de abril de 1979” (fs. 10), habiendo sido librado el Testimonio el 30 de julio de 1979, cumpliendo el num. 7 del art. 505 de la Ley 439, en relación a la calidad de cosa juzgada que debe tener la Sentencia que se pretende homologar, conforme el ordenamiento jurídico del país de origen y finalmente se encuentra la Sentencia debidamente traducida al castellano, conforme consta a fs. 9-10 de obrados; en consecuencia, dicha resolución judicial dictada en el extranjero, reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N°603, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia.

En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II), 505 y 507.III) del CPC, HOMOLOGA la Sentencia N° DT 153, causa N° T 73/79 de 19 de marzo de 1979, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Uppsala, Suecia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre Raúl Eduardo Aguilar Tames (t) y Sonia Soria Gabarro Terán.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Eduardo Aguilar Tames
Demandado
Sonia Soria Galvarro Terán
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2024AS/0079/2024Fuente oficial