Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 79/2025
Sucre, 17 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 865/2024
Demandante :.Fundación Contra el Hambre/Bolivia ..(FOOD FOR THE HUNGRY ..INTERNATIONAL/BOLIVIA)
Demandado :.Administración de Aduana Interior La Paz ..de la Aduana Nacional
Proceso :.Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 390 a 401 vta., deducido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, mediante su representante legal; impugnando el Auto de Vista 58/2024 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 381 a 384, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) contra la entidad recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 552 a 555 vta., el Auto 295/2024 de 27 de agosto, que concedió el recurso, a fs. 556, el Auto Interlocutorio 621/2024 de 21 de octubre, de fs. 562 a 563, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 28/2016 de 23 de septiembre, de fs. 175 a 192, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), disponiendo ANULAR la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 00026-10 de 12 de enero de 2010, en consecuencia la Administración Tributaria Aduanera, deberá emitir una nueva Resolución Determinativa, anulando obrados administrativos hasta las Vistas de Cargo inclusive (Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 de 15 de diciembre de 2008 y 203/08 de 18 de diciembre de 2008), debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado (CPE).
Auto de Vista
En grado de apelación promovido por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, que CONFIRMA la Sentencia 28/2016 de fs. 175 a 192. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, interpuso el Recurso de Casación de fs. 390 a 401 vta., señalando los siguientes argumentos:
1.- Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al transcribir el Tribunal de Alzada prácticamente los argumentos del Juez A quo y no pronunciarse con fundamentación propia respecto a los agravios invocados por la Administración Aduanera.
Asimismo, alega que el Tribunal de Alzada reúne en un solo punto tres infracciones denunciadas en el Recurso de Apelación en los numerales 1, 3 y 5 sin explicar por qué estos argumentos serían iguales o similares; pronunciándose además sobre aspectos que nunca fueron planteados por el demandante como la nulidad, generando inseguridad jurídica.
2.- Interpretación errónea de la normativa en el análisis de los siguientes agravios: a) Sobre los vicios de nulidad en el procedimiento administrativo del art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA) y del art. 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), toda vez que la Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo para la determinación y posterior establecimiento de adeudos dentro de las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, respectivamente; y b) Respecto a los requisitos para la emisión de la Vista de Cargo, del art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) y del art. 18 del RLGA, puesto que ambas Vistas de Cargo unificadas cumplen con los requisitos establecidos en la norma para su emisión, así como también reflejan el establecimiento preliminar de la deuda tributaria.
3.- Respecto a las observaciones en liquidaciones practicadas en ambas Vistas de Cargo, el recurrente arguye que en el memorial de demanda interpuesta por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia, en ningún punto demandando, solicitaría o haría mención u observación sobre las liquidaciones efectuadas por la Aduana Nacional, por lo que se estaría vulnerando el principio de congruencia (cita la Sentencia Constitucional (SC) 1315/2011-R) al pronunciarse sobre aspectos que no habrían sido peticionados por la parte demandante.
4.- Sobre el objeto idéntico de las Vistas de Cargo, aduce que si existe un solo documento de embarque y que dicho documento sería una formalidad en la que se contemplaría la certificación del transporte de la mercancía, también señala que se tendría que diferenciar que existirían varios partes de recepción que contemplarían diferente cantidad de sacos y que el peso variaría, por lo que las liquidaciones no van a ser las mismas por las características de cada uno de las partes de recepción y cantidad de las mercancías ingresadas.
5.- Respecto al incorrecto saneamiento del procedimiento administrativo, señala que el Juez habría establecido que se debió emitir una orden de fiscalización estableciendo el alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados y posterior emisión de la vista de cargo, de lo cual infiere que no se podría realizar una fiscalización posterior, puesto que no se adecuan las condiciones que señala el reglamento para dicho actuar y el Código Tributario Boliviano, por lo cual sería inviable la realización de una investigación y fiscalización cuando no se habría concluido con una operación aduanera de despacho inmediato.
Alega también que, ante el incumplimiento de la presentación de la Resolución Ministerial de exención de tributos, dicha conducta negligente generaría una contravención aduanera por la no presentación de dicho documento. Citando el art. 9 de la LGA y la Resolución de Directorio RD-01-011-04, señala que el manual para el procesamiento entiende por fiscalización posterior, el procedimiento a instaurarse para verificar e investigar todos aquellos actos emergentes del despacho aduanero, en el presente caso despacho inmediato de mercancías, que los términos verificar e investigar se aplicarían a la FUNDACIÓN CONTRA EL HAMBRE cuando ya se hubiera concluido y perfeccionado un despacho aduanero, por lo que aduce que al no presentar la documentación necesaria no se podría sujetar a una verificación ni investigación de documentos que nunca fueron presentados, por lo que, según el manual de procedimientos de contravenciones aduaneras no sería aplicable la fiscalización posterior.
6.- Respecto a la inobservancia de requisitos fundamentales para la validez del Acto Administrativo impugnado, señala que la Aduana Nacional habría plasmado sus liquidaciones en las Vistas de Cargo, sin embargo, estas se ratifican en la emisión de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00026/10 de 12 de enero de 2010; respecto a la actualización de los montos, alega que estos se realizarían a momento del pago como señalaría la Resolución Sancionatoria.
Solicita se case el Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00026/10 de 12 de enero de 2010.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 552 a 555 vta., la Fundación Contra el Hambre/Bolivia, responde el Recurso de Casación planteado por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, argumentando que no cumple con las formalidades establecidas y exigidas por el art. 274 del CPC.
Por otra parte, alega que la Sentencia dispone anular la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento, siendo ese el único pronunciamiento del Auto de Vista, sobre la nulidad de las Vistas de Cargo, sin ningún pronunciamiento en el fondo ni en la prescripción planteada.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso formulado por la parte contraria, confirmando el Auto de Vista 058/2024 de fs. 381 a 384.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas por la entidad recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación
El art. 265.I del Código de Procesal Civil (CPC), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese contexto, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimiento al art. 265.I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1020/2013 de 27 de junio, ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación
El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Respecto a la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; infra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante y citra petita, cuando no resuelve ningún agravio.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que debe ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Del principio “Iura Novit Curia”.
Conforme al diccionario de latín jurídico desarrollado por Nelson Nicoliello, este aforismo significa “el Tribunal conoce el derecho”, fórmula que se estableció en contrario del Derecho medieval, que autorizaba a los jueces, en caso de duda, a decir "non liquet" (no sé).
Este aforismo nos permite relacionarlo con lo establecido en el art. 25 del CPC, donde indica que es deber del juez: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento”.
Al respecto, cabe reiterar el Auto Supremo 765/2016 de 28 de junio, el cual menciona que el Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio iuria novit curia presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso(...)”.
El art. 68 de la Ley 2492, establece: “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos. 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. (…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código (…)”. (las negrillas son nuestras)
El art. 96 de la Ley 2492, establece lo siguiente: “I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda” (las negrillas son nuestras)
El art. 99 de la Ley 2492, determina lo siguiente: “I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria. En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución. II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa” (las negrillas son nuestras).
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, resulta necesario señalar que de la lectura del Recurso de Casación se advierte que la entidad demandada expuso motivos casacionales de forma (punto 1, 3, 4 y 6) como de fondo (2 y 5), por lo que, con la finalidad de no generar incongruencia en el análisis y resolución de la causa, en mérito a los efectos anulatorios que pudieran conllevar los motivos de forma en caso de ser evidentes, se procederá primero a analizar y resolver los argumentos del Recurso de Casación en la forma y sólo en caso de que estos sean desestimados se ingresará a resolver los motivos de fondo.
1, 4 y 6.- El recurrente acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al transcribir el Tribunal de Alzada prácticamente los argumentos del Juez A quo y no pronunciarse con fundamentación propia respecto a los agravios invocados por la Administración Aduanera.
Asimismo señala que, el Tribunal de Alzada reúne en un solo punto tres infracciones denunciadas en el Recurso de Apelación en los numerales 1, 3 y 5 sin explicar por qué estos argumentos serían iguales o similares; pronunciándose además sobre aspectos que nunca fueron planteados por el demandante como la nulidad, generando inseguridad jurídica.
Cabe señalar que las infracciones denunciadas en el Recurso de Apelación en los numerales 3 y 5 son reiterados en el presente Recurso de Casación en los puntos 4 y 6, por lo que serán resueltos en el presente punto de manera conjunta.
De la lectura y análisis del Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, se evidencia que el Tribunal de Alzada, respecto a los agravios denunciados en los puntos 1, 3 y 5 del Recurso de Apelación, señaló que, previamente se debe tener en cuenta que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez A quo.
En mérito a ello, el Tribunal de Alzada observó que la Sentencia recurrida, previo a ingresar analizar los aspectos de fondo, estableció que primeramente determinaría si el Acto Administrativo impugnado vulneró o no el debido proceso administrativo, ello ante la denuncia de vicios de nulidad alegados por el demandante.
Con base en lo señalado, el Tribunal de Alzada analizó que un punto importante de la presente causa, se encuentra relacionado con la emisión de dos Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08 que fueron objeto de impugnación por parte del demandante, quien solicitó la acumulación de estas y la anulación de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, en razón a que las mismas corresponderían a un mismo Documento de Embarque ADS600623, en consecuencia según el demandante se estaría duplicando la pretensión de la Administración Aduanera en el cobro de la deuda tributaria por el mismo documento de embarque, asimismo opuso la excepción de prescripción.
El Tribunal de Alzada explicó que la solicitud del demandante dio lugar a que la Administración Aduanera emita la Providencia AN-GRLPZ-LAPLI 169/09 que dispuso la “unificación” de las Vistas de Cargo, pero omitió pronunciarse sobre la “acumulación” solicitada y la anulación de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, así como también sobre la prescripción planteada, exponiendo en todo su contenido solamente que: “A lo principal.- Por corresponder mismo número de Documento de Embarque N° ADS600623, para ambas Vistas de Cargo; procédase a la unificación de las mismas a fin de proseguir con las acciones correspondientes de acuerdo a Ley” (negrillas añadidas)
A partir de ello, el Tribunal de Alzada estableció que lo descrito precedentemente, evidencia claramente una vulneración al derecho de petición del recurrente, aspecto que fue correctamente identificado por el Juez A quo; dado que no se evidencia en los actos pronunciados por la Aduana Nacional una explicación o análisis alguno que permita entender al demandante cuál sería la razón para la emisión de liquidaciones distintas sobre un mismo documento de embarque.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada señaló que en el caso analizado se advierte que el Juez A quo identificó en las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, errores e imprecisiones en las liquidaciones, explicando que la Administración Tributaria Aduanera no demuestra con datos claros de donde emergen los montos establecidos para establecer una supuesta deuda tributaria, existiendo errores en cuanto al cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que el cálculo no se realizó con base en el 14.94% establecido en las Vistas de Cargo; por lo cual advierte que efectivamente se evidencia errores de cálculo e imprecisiones en cuanto al origen de los montos establecidos en las liquidaciones.
Asimismo, el Tribunal de Alzada explica que, otro aspecto de relevancia jurídica advertido por el Juez A quo, se encuentra relacionado con el objeto idéntico de las Vistas de Cargo, toda vez que las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 de 15 de diciembre de 2008 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08 de 18 de diciembre de 2008, contienen la misma relación de antecedentes, objeto y periodo, además de emerger de un mismo documento de embarque; empero, contradictoriamente la liquidación no es la misma, es decir las liquidaciones son diferentes con el agravante que ambas son erróneas y señalan diferentes fechas de documento de embarque, sin existir una razón lógica para que existan liquidaciones diferentes y un mismo documento de embarque.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de Alzada advierte que, en los actos pronunciados por la Aduana Nacional no se evidencia explicación o análisis alguno sobre cual sería la razón para la emisión de liquidaciones distintas sobre un mismo documento de embarque.
Asimismo, señala que de la revisión realizada al legajo venido en apelación, se evidencia que la Resolución impugnada no realizó un análisis completo y propio sobre el petitorio del demandante, vulnerando el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, tampoco realizó una explicación o análisis sobre la solicitud realizada por el demandante, en relación a que la donación de alimentos se encontraría exenta del pago de tributos aduaneros con base en convenios internacionales o sobre la causa de fuerza mayor que infiere el demandante, siendo pertinente tener en cuenta la importancia de la debida motivación en las resoluciones, que constituye un deber jurídico consagrado como uno de los elementos del debido proceso.
A partir de lo expuesto, el Tribunal de Alzada concluyó que al ser evidente la vulneración al derecho de petición por parte del recurrente, así como también la omisión en la fundamentación de sus Resoluciones y el análisis en los actos, corresponde aplicar lo establecido en el art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo correcto el análisis efectuado por el Juez A quo, no identificando agravio alguno que reparar.
Expuesto de esta manera, se evidencia que el Tribunal de Alzada explica de manera clara al recurrente las razones por las que primeramente el Juez A quo determinó la concurrencia de vicios de nulidad en las Vistas de Cargo, motivo por el cual no ingresó a considerar aspectos de fondo de la demanda, al haber evidenciado que la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00026/10 omitió realizar una fundamentación completa sobre la solicitud presentada por el demandante para la acumulación de las dos Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08 y la anulación de la última; además de contener errores e imprecisiones en las liquidaciones, toda vez que la Administración Tributaria Aduanera no demostró con datos claros de donde emergen los montos establecidos para establecer una supuesta deuda tributaria.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal de Alzada aclara al recurrente en su exposición, que la Administración Tributaria Aduanera no demuestra con datos claros de donde emergen los montos establecidos para establecer una supuesta deuda tributaria, existiendo errores en cuanto al cálculo del IVA, además evidencia en los actos pronunciados por la Aduana Nacional no cuentan con una explicación o análisis alguno que permita entender al demandante cuál sería la razón para la emisión de liquidaciones distintas sobre un mismo documento de embarque o sobre cuál sería la razón para no anular la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 203/08 por duplicidad, limitándose a determinar la “unificación” de las Vistas de Cargo sin pronunciarse sobre la “acumulación” de las mismas, la “anulación” de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, la “prescripción planteada” y sobre el motivo de “fuerza mayor”, exponiendo en todo su contenido solamente: “A lo principal.- Por corresponder mismo número de Documento de Embarque N° ADS600623, para ambas Vistas de Cargo; procédase a la unificación de las mismas a fin de proseguir con las acciones correspondientes de acuerdo a Ley” (SIC), siendo este el motivo por el cual el Tribunal de Alzada evidencia al igual que el Juez A quo una vulneración al derecho de petición por parte del recurrente.
Por otra parte, respecto a que el Tribunal de Alzada reúne en un solo punto tres infracciones denunciadas en el Recurso de Apelación, se debe tener presente que las infracciones denunciadas en los numerales 1, 3 y 5 resultan ser complementarias y en algunos aspectos coincidentes, además de ingresar a denunciar aspectos de fondo, toda vez que del análisis de los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación de fs. 195 a 200 vta. el recurrente alegó en el punto 1 que se debería considerar que si bien existe un documento de embarque ADS600623, los partes de recepción son de gestiones diferentes con descripción de mercancías y cantidad que varían una de la otra; en el punto 3 refirió que se tiene que diferenciar que existen varios partes de recepción, mismos que contemplan diferente cantidad de sacos y que el peso de los mismos varían, por lo que obviamente las liquidaciones no van a ser las mismas y por último en el punto 5 alegó que las liquidaciones plasmadas en las Vistas de Cargo, estarían ratificadas en la resolución sancionatoria impugnada.
En este sentido, por lo expuesto anteriormente se evidencia que el Tribunal de Alzada plasmó de manera clara, concisa y congruente las razones y motivos por los cuales respondió en un solo punto los tres agravios denunciados al contener los mismos aspectos de fondo; explicando al recurrente que al determinarse la concurrencia de vicios de nulidad en las Vistas de Cargo, no se puede ingresar a analizar las denuncias respecto a los aspectos de fondo; por lo que siendo su análisis y razonamiento congruente, al no existir consideraciones contrarias entre sí, no se evidencia que haya incurrido en vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
3.- Respecto a las observaciones en liquidaciones practicadas en ambas Vistas de Cargo, el recurrente arguye que en el memorial de la demanda interpuesta por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia, en ningún punto demandado, solicitaría o haría mención u observación sobre las liquidaciones efectuadas por la Aduana Nacional, por lo que se estaría vulnerando el principio de congruencia (cita la SC 1315/2011-R) al pronunciarse sobre aspectos que no habrían sido peticionados por la parte demandante.
De la lectura y análisis del Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, se evidencia que el Tribunal de Alzada al respecto señaló que el razonamiento asumido por el Juez A quo sobre la revisión de las liquidaciones contenidas en las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08 no constituye una vulneración al principio de congruencia, puesto que primeramente establece que realizará la verificación sobre si la Administración Aduanera cumplió y aplicó correctamente la normativa tributaria, ya que la parte demandante denunció la existencia de vicios de nulidad al sostener que la Administración Tributaria Aduanera hubiera vulnerado el debido proceso administrativo; motivo por el cual ante el señalamiento de vicios de nulidad, revisó y analizó las Vistas de Cargo a fin de evaluar y verificar el actuar de la Administración Tributaria Aduanera, encontrando errores e inconsistencias en las liquidaciones de las Vistas de Cargo, aspecto que repercutió en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/0026/10, no evidenciando vulneración al principio de congruencia al encontrar el actuar del Juez A quo enmarcado en el principio iura novit curia; agregando el Tribunal de Alzada que el recurrente omitió señalar y fundamentar si el A quo habría establecido “hechos” más allá de los establecidos por las partes, aspecto que no hace posible determinar alguna violación normativa, no correspondiendo repararla vulneración inferida por el recurrente.
De lo expuesto precedentemente, respecto a las observaciones realizadas en las liquidaciones practicadas en ambas Vistas de Cargo que, conforme a lo alegado por la entidad recurrente, nunca fueron planteadas por la parte demandante; se evidencia que el Tribunal de Alzada analizó el razonamiento asumido por el Juez A quo y concluyó que no se constituye en una vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia, toda vez que ante el señalamiento de vicios de nulidad en el proceso administrativo, le correspondía evaluar todo el procedimiento realizado por la Aduana Nacional, lo que incluía la revisión y análisis de las Vistas de Cargo, donde encontró errores e inconsistencias en las liquidaciones, que repercutieron en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/0026/10; en consecuencia, al no evidenciar el Tribunal de Alzada la acusación de vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, concluyó que el actuar del Juez A quo estuvo enmarcado en el principio iura novit curia.
Resulta pertinente señalar que el uso procesal del referido principio apunta a las facultades del Juez quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre forzado y menos compelido a la subsunción normativa alegada por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere que corresponde para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas por las partes ni los hechos en que éstas fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo, en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
En virtud del principio iura novit curia el propósito y finalidad de los procesos es llegar a consolidar y establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
En el caso sub lite, las observaciones en las liquidaciones practicadas en ambas Vistas de Cargo, se efectuaron ante la denuncia de vicios de nulidad alegados por la parte demandante, que condujo al Juez A quo a la evaluación del procedimiento administrativo aplicado, en ese contexto se revisaron y analizaron las Vistas de Cargo, no existiendo vulneración al principio de congruencia por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, quien evidenció que lo obrado por el Juez de Instancia se enmarcó en lo denunciado por el demandante.
A partir de lo expuesto, se tiene que el Recurso de Casación en la forma deviene en infundado, por lo que se procede a resolver las infracciones acusadas en el fondo.
2.- La entidad recurrente alega interpretación errónea de la normativa en el análisis de los siguientes agravios: a) Sobre los vicios de nulidad en el procedimiento administrativo del art. 3 de la LGA y del art. 2 del RLGA, toda vez que la Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo para la determinación y posterior establecimiento de adeudos dentro de las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, respectivamente; b) Respecto a los requisitos para la emisión de la Vista de Cargo, del art. 96 del CTB y del art. 18 del RLGA, puesto que ambas Vistas de Cargo unificadas cumplen con los requisitos establecidos en la norma para su emisión, así como también reflejan el establecimiento preliminar de la deuda tributaria.
De la lectura y análisis del Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, se evidencia que el Tribunal de Alzada sobre los vicios de nulidad en el procedimiento administrativo, señaló que ante la denuncia de vicios de nulidad alegados por el demandante, previo a ingresar a verificar los aspectos de fondo, determinará si el Acto Administrativo impugnado vulneró o no el debido proceso; por tal razón, de la revisión realizada al legajo venido en apelación, se observa que la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/0026/10 omitió realizar una fundamentación completa sobre la solicitud presentada por el demandante en relación a que la donación de alimentos se encontraría exenta del pago de tributos aduaneros con base en convenios internacionales, tampoco realizó un análisis sobre la causa de fuerza mayor que infiere el demandante, ni mucho menos identificó los errores e imprecisiones contenidos en las Vistas de Cargo, resultando claramente evidente que la Resolución impugnada no realizó un análisis completo y propio sobre el petitorio del demandante; por lo que se subsume al art. 99.II del CTB, siendo pertinente tomar en cuenta la importancia de la debida motivación de las resoluciones, no solamente judiciales sino también administrativas y fiscales, así como también la importancia de cumplir con los requisitos mínimos al momento de dictar una Resolución Determinativa; toda vez que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Agregando el Tribunal de Alzada respecto a los requisitos para la emisión de la Vista de Cargo que el A quo identificó imprecisiones y errores en las liquidaciones de las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, señalando que la Administración Tributaria Aduanera tanto en la liquidación de la base imponible y liquidación previa de la deuda tributaria correspondiente a la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 no demuestra datos claros que den luces para determinar a cabalidad de donde emergen los montos establecidos, similar situación ocurre en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 203/08 donde los datos “parte de recepción de arribo de mercadería” difieren en cuanto a los datos de la liquidación, es decir la Administración Tributaria Aduanera no demuestra la determinación efectuada a cabalidad con los mismos montos que evidencien una correcta y clara liquidación de cualquier supuesta deuda tributaria; por otra parte agrega que, también el Juez A quo identificó errores en cuanto al cálculo del IVA, siendo que el cálculo no se realizó en base al 14,94%, de lo cual el Tribunal de Alzada advierte que efectivamente en las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08 se evidencian errores de cálculo e imprecisiones en cuanto al origen de los montos establecidos en las liquidaciones, tomando en cuenta que ambas Vistas de Cargo emergen de un mismo documento de embarque, empero contradictoriamente la liquidación no es la misma, con el agravante que ambas son erróneas y señalan diferentes fechas de documento de embarque, sin existir razón lógica para que existan liquidaciones diferentes y un mismo documento de embarque.
Con base en lo señalado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada explica a la Administración Aduanera que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo en la emisión de las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08, al evidenciar no solo errores de cálculo e imprecisiones en cuanto al origen de los montos establecidos en las liquidaciones, sino errores también en cuanto al cálculo del IVA, además de advertir que en los actos pronunciados por la Aduana Nacional no se evidencia una explicación o análisis alguno sobre cuál sería la razón para la emisión de liquidaciones distintas sobre un mismo documento de embarque, por otra parte también advierte que en la Resolución impugnada no se realiza un análisis completo y propio sobre el petitorio del demandante, resaltando la importancia de la motivación y fundamentación no solo en las resoluciones judiciales sino también en las Resoluciones Administrativas fiscales; señalando que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa, conforme lo establece el art. 99.II del CTB.
Por lo cual no se evidencia que el Tribunal de Alzada haya incurrido en una interpretación errónea del art. 3 de la LGA y del art. 2 del RGLA o del art. 96 del CTB y 18 del RLGA; que prevén los requisitos que deben contener los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera; toda vez que se evidencia que la Administración Aduanera incurrió en errores de cálculo e imprecisiones en cuanto al origen de los montos establecidos en las liquidaciones, no explicó cual sería la razón para la emisión de liquidaciones distintas sobre un mismo documento de embarque y tampoco realizó un análisis completo y propio sobre el petitorio del demandante, vulnerando el debido proceso administrativo y viciando de nulidad las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 095/08 y AN-GRLPZ-LAPLI 203/08; dado que, también se constituye en un derecho del sujeto pasivo el ser informado y que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas, que deberán ser tomadas en cuenta por los órganos competentes al momento de redactar las correspondientes Resoluciones, conforme lo determina en el art. 68 del CTB, viciando de nulidad la Resolución Determinativa en caso de que no cumpla con una fundamentación adecuada.
Por otra parte, se advierte que la parte recurrente en su acusación sólo se limitó a citar e identificar las normativas; pero no fundamentó cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, sin exponer cómo las mismas hubieran sido vulneradas o malinterpretadas, en ese sentido, por todo lo expuesto precedentemente, encontrándose infundado el motivo traído en casación.
5.- Respecto al incorrecto saneamiento del procedimiento administrativo, la entidad recurrente alega que se debió emitir una orden de fiscalización estableciendo el alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados y posterior emisión de la Vista de Cargo; sin embargo en el presente caso no se podría realizar una fiscalización posterior, puesto que no se adecuan las condiciones que señala el reglamento para dicho actuar y el CTB, por lo cual sería inviable la realización de una investigación y fiscalización cuando no se habría concluido con una operación aduanera de despacho inmediato.
Asimismo, señala que con base en el Manual para el procesamiento se observaría que los términos verificar e investigar se aplicaría a la parte demandante cuando ya se hubiera concluido y perfeccionado un despacho aduanero, por lo que al no presentar la documentación necesaria no se podría sujetar a una verificación o investigación, señalando que el Manual de Procedimiento de Contravenciones Aduaneras no sería aplicable.
De la lectura y análisis del Auto de Vista 58/2024 de fs. 381 a 384, el Tribunal de Alzada al respecto manifiesta que se debe tener en cuenta el razonamiento asumido por el Juez A quo, que señala que ambas Vistas de Cargo no registran el número de Orden de Fiscalización, no fijan el alcance del proceso de determinación, no contienen ninguna justificación del tipo de determinación empleada, tampoco fijan el plazo y lugar para presentar descargos respecto a la liquidación previa del adeudo tributario; agregando que las actuaciones de la Administración Aduanera debieron comenzar con la correspondiente Orden de Fiscalización a efectos de ejercer las facultades inherentes a esta Administración y poder determinar con exactitud la deuda tributaria, es decir debió ejercer las facultades de fiscalización, para finalmente con base en los resultados de dicha fiscalización se concluya con la emisión de una sola Vista de Cargo en cumplimiento al art. 104.I y IV del CTB y como efecto de estos actuados administrativos, emitirse recién la respectiva Resolución Determinativa, en previsión del art. 95 del CTB.
Asimismo, el Tribunal de Alzada agregó que el razonamiento asumido por el Juez A quo se halla dentro de los parámetros lógicos, evidenciando que la Administración Tributaria Aduanera a tiempo de iniciar una determinación de oficio no adecuó su procedimiento acorde a las previsiones contenidas en el CTB y su Reglamento, siendo pertinente invocar el art. 104.I del CTB, el cual prevé que el procedimiento de fiscalización debe iniciarse con la Orden de Fiscalización, considerando además que el despacho inmediato pendiente de regularización se dio después del levante de la mercancía, por lo que la Administración Aduanera debió proceder a una fiscalización previa a la emisión de la Vista de Cargo, concluyendo que al encontrarse el razonamiento asumido por el Juez A quo dentro de los parámetros correctos, no corresponde reparar el agravio señalado por el recurrente.
Cabe añadir a lo razonado, que la Administración Tributaria, desconoció sus propias y amplias facultades de fiscalización, obrando de manera arbitraria o discrecional en menoscabo de los derechos subjetivos del contribuyente, debiendo anular ambas Vistas de Cargo y emitir una nueva que emerja de un debido procedimiento de fiscalización o de verificación conforme prevé el art. 104 del CTB, es decir debió emitir una Orden de Fiscalización estableciendo el alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuales y poder determinar con exactitud la deuda tributaria, para finalmente con base en los resultados de dicha fiscalización se concluya con la emisión de una sola Vista de Cargo.
En consecuencia, encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde dar cumplimiento al art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 214 de la Ley 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de fs. 390 a 401 vta.
Sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.