Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 80 Sucre, 15 de Abril de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Dielka Z. Dekker Rubín de Celis c/ Yaffar Marcelo Galarza Alé
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Yaffar Marcelo Galarza Alé a fs. 94 a 95 y vta. contra el auto de vista de fs. 90-91 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Dielka Z. Dekker Rubín de Celis, contra el recurrente; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Dictada la Sentencia de primera instancia por el Juez 1° de Partido de Familia de Tarija, declarando probados los hechos contenidos en la demanda de fs. 2 en todas sus partes, con el reconocimiento de gastos, pensiones, daños material y moral que se regularán en ejecución de autos, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 210 y 211 del Código de familia, disponiendo además la inscripción del menor Luciano Javier en la Dirección del Registro Civil, como hijo de Yaffar Marcelo Galarza Alé y Dielka Zamanta Dekker Rubín de Celis; el demandado apela ante la Corte Superior del Distrito de Tarija, cuya Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 90 y 91 que confirma totalmente el fallo del a quo, con costas en ambas instancias; contra esta resolución de segunda instancia el demandado recurre de casación en el fondo a fs. 94-95 y vta.
CONSIDERANDO: El recurrente señala que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación y aplicación indebida del art. 207 del Código de familia, porque se apoya para ello, en síntesis, única y exclusivamente en las declaraciones de testigos que no reúnen las exigencias de ser contestes, uniformes y concluyentes, sin tener en cuenta que son apreciaciones subjetivas e incluso en algunos casos referenciales y especulativas, que por sí solas no prueba nada. Hace un análisis de dichas declaraciones y expresa que no han sido valoradas para concluir señalando que no constituyen plena prueba y repasa, luego, algunos párrafos de las atestaciones.
Sostiene que "el tribunal de apelación no debió omitir, entre otras consideraciones que comprenden el sistema de la sana crítica en la valoración de los testigos, la importancia que en el análisis crítico de la prueba testimonial contienen las respuestas a los interrogatorios"; y agrega que la jurisprudencia y la doctrina son firmes en el sentido de privar de valor a las respuestas sugestivas. En este caso, que la subjetividad es el vicio mayor que puede adolecer una declaración, más aún en un juicio de filiación. El auto de vista recurrido, incurre en error de hecho al confirmar la sentencia sin que la actora haya demostrado las afirmaciones de su demanda. Señala que cuando se trata de probar un hecho sólo con prueba de testigos las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juez, lo que no ocurre en el presente caso" (textual). Concluye señalando que está demostrado que el auto de vista recurrido infringe las normas aplicables del derecho, al interpretar errónea e indebidamente los arts. 207 del Código de familia, arts. 375 y 376 del Código de procedimiento civil y en especial los principios de la sana crítica.
Finalmente, solicita se corrija el error manifiesto de hecho y de derecho casando totalmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: El examen del proceso con relación a los fundamentos del recurso de casación, permite a este Tribunal Supremo afirmar que tanto el a quo en sentencia, como el ad quem en el auto de vista han hecho una correcta valoración de la prueba de testigos producida por la demandante, quien ha presentado no sólo cuatro testigos sino cinco, que por ser uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares, cumplen lo previsto en el párrafo segundo del art. 207 del Código de familia.
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