Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 80 Sucre, 10 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Enriquecimiento ilegítimo y otros.
PARTES: Néstor Villazón Terán y otro c/ Oscar Romero Cardozo
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628-633, interpuesto por Néstor Villazón Terán y Servando Rojas, contra el auto de vista de fecha 27 de junio de 2005, pronunciado de fs. 624-625, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de disolución de sociedad, enriquecimiento ilegítimo, liquidación y devolución de cuotas de capital de la empresa denominada "Centro Médico Holly Cross" S.R.L., seguido a instancia de los recurrentes contra Oscar Romero Cardozo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 624-625, anula todo lo obrado reponiendo la causa hasta la demanda inclusive de fs. 286-289 y ordena que las partes formulen nuevo proceso observando las disposiciones legales referidas.
Contra la resolución de vista, Néstor Villazón Terán y "otro", recurre de casación con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 628 a 633.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora, corresponde a este Tribunal Supremo, analizar si los vicios extrañados por la resolución de vista, son tales y ameritan la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal ad quem.
En ese orden de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que evidentemente la demanda de fs. 286 a 289 tiene entre sus peticiones "el enriquecimiento ilícito y la exclusión del socio demandado", extremos que no fueron consignados entre los puntos a demostrar en el auto de relación procesal de fs. 385 vlta. Sin embargo, se debe dejar en claro que puesto en conocimiento del demandante el referido auto, no fue objeto de ninguna observación por aquél, dentro del plazo que prevé el art. 371 del adjetivo civil, precluyendo su derecho para impugnarlo posteriormente, extremo que no sucedió. Tampoco recurrió de apelación una vez impuesto del fallo de primera instancia al constar que el mismo no se refería a estos extremos demandados, lo que importa su conformidad con el fallo de instancia, y que dicho sea de paso, tampoco podía referirse a estos puntos al no haber sido contemplados por el auto de relación procesal.
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