Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 36/04
AUTO SUPREMO Nº 080 - Social Sucre, 27 de febrero de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Sofía Condori Quispe c/ Humberto Ledezma Canaviri
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-102 interpuesto por Andro Ledezma Cárdenas, en representación de Humberto Ledezma Canaviri, contra el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Sofía Condori Vda. de Quispe por su fallecido esposo Rafael Quispe Sánchez contra Humberto Ledezma Canaviri; el auto que concede el recurso de fs. 104 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 12 de noviembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 50/2003 de fs. 78-81, declarando improbada la demanda instaurada por Sofía Condori Vda. de Quispe, sin costas.
Apelada la sentencia, por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97, que anula obrados hasta fs. 6 con responsabilidad al inferior en la suma de Bs. 200.-, declarando inexistente la presente demanda, asimismo dispuso que se deja expedito los derechos de la demandante e hijos para formular acciones legales pertinentes como legítimos herederos testamentarios o ab-intestato.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 100-102, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, que se analiza:
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
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