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TSJ

AS/0080/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2009Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Resolución
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 80 Sucre, 27 de febrero de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Resolución

por incumplimiento de contrato.

PARTES: H. Alcaldía Municipal de la Ciudad de Sucre c/ Sabina Ortiz de Condo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 168-170, por Aydée Nava Andrade en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, contra el auto de vista Nº 292/05 de 10 de octubre de 2005, de fs. 159-160, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución por incumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Sabina de Condo, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 82/2005 de fs. 139 a 140, de fecha 24 de febrero de 2005, declarando improbada la demanda de fs. 28 a 29, subsanada a fs. 46 a 49 y ratificada a fs. 59 y probadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción opuestas a fs. 77-78, en consecuencia se declara no haber lugar a la resolución de contrato demandada.

Sentencia que en apelación fue confirmada por auto de vista Nº 292/2005 de 10 de octubre de 2005, motivando que la H. Alcaldía Municipal de Sucre, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo. En la forma acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que el auto de vista es exiguo, poco exhaustivo y poco fundamentado, resultando un remedo de la resolución de primera instancia.

El recurso en el fondo sostiene que el tribunal ad quem mantiene el criterio del juez a quo en sentido que se produjo la resolución del contrato por incumplimiento, por lo que la demanda que interpuso resulta probada, pero no prospera porque se afirma que se produjo prescripción.

Agrega que emergente de la Resolución Municipal Nº 67/78 de 13 de febrero de 1978, la H. Alcaldía Municipal de Sucre, transfirió a título de donación tres lotes de terreno a favor de las personas más necesitadas de los tres clubes de madres dependientes del municipio, entre ellas Sabina de Condo, con un lote de terreno de 451,59 m2, registrado en Derechos Reales, en fecha 11 de julio de 1990, estableciéndose en su cláusula cuarta que los lotes de terreno no podrán ser enajenados, donados, permutados, etc., caso contrario serán automáticamente revertidos a dominio comunal, no obstante de aquella prohibición, Sabina de Condo transfirió su lote de terreno a favor de la Sra. Enriqueta Caballero de Arciénega el 15 de septiembre de 1997, registrada en Derechos Reales, en fecha 19 de septiembre de 1997. Sin embargo después de transcurrido unos ocho meses, por escritura pública de 18 de junio de 1998, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011994169, la Sra. Enriqueta Caballero de Arciénega, esta vez en su condición ya no de compradora sino de vendedora, transfiere el mismo lote a favor de Sabina Ortiz de Condo, por lo que ésta resulta recuperando su derecho propietario sobre el lote, para posteriormente en fecha 10 de noviembre de 1998, transferirlo a Juan Carlos Cueto que inscribe su transferencia en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca en el folio real 1.01.1.99.0004169, bajo el asiento Nº 2 en fecha 17 de noviembre de 1998 y que al momento de la citación con la presente demanda a la demandante ocurrida el 15 de septiembre de 2003, permite comprobar que sólo transcurrió el tiempo de cuatro años, diez meses y cinco días, por lo que no se operó la prescripción.

Por lo que alega que el tribunal de alzada no ha hecho una correcta valoración de la prueba, transgrediendo los arts. 1505 y 1493 del Código Civil, de igual manera, acusa de infringido el art. 1503-II del mismo Código que determina que también puede interrumpirse por algunos actos civiles provenientes del titular del derecho, como aconteció en el caso de autos cuando la prescripción había empezado a correr desde que por primera vez la recurrida enajena su derecho propietario, pero se interrumpe cuando lo recupera, por lo que se ha aplicado indebidamente el art. 1503-I del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que los de grado, a tiempo de pronunciar sus resoluciones de instancia no se han ocupado de revisar exhaustivamente el contrato escriturado en fecha 2 de mayo de 1978, el mismo que da cuenta que la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre dispuso la donación en favor de Sabina de Condo del lote N° 2 con una superficie de 495.50 mts2.

Que este contrato contiene una cláusula resolutoria contenida en la cláusula cuarta y que a la letra dice: "Se deja expresa constancia que los lotes de terreno, que transferimos no podrán ser enajenados, donados, permutados o hipotecados a ningún título, ni bajo condición alguna, salvo casos de sucesión legal, caso contrario dichos lotes de terreno, serán automáticamente revertidos a dominio comunal."

Que, en autos se ha demostrado con las Escrituras Públicas Nº 786/97 de fecha 18 de Septiembre de 1997 y la Escritura Pública Nº 521/98 de fecha 23 de Junio de 1998 y finalmente de la Escritura Pública Nº 626/98 de fecha 13 de Noviembre de 1998 que la demandada ha incumplido con la precitada cláusula al haber transferido en fecha 15 de Septiembre de 1997 el mencionado inmueble a favor de Enriqueta Caballero de Arciénega, en clara contravención a la prohibición contenida en la referida cláusula cuarta.

Que, por la Escritura Pública Nº 521/98 de 23 de Junio 1998 acredita que Sabina de Condo, adquiere nuevamente el mismo inmueble de su anterior compradora Enriqueta Caballero de Arciénega, para volver nuevamente a transferirlo esta vez a favor de Juan Carlos Cueto Arancibia mediante Escritura Pública Nº 626/98 de fecha 13 Noviembre de 1998.

Que, los de grado han acogido la excepción de prescripción con el argumento que la cláusula cuarta es limitativa al derecho de propiedad en lo que atañe a la prohibición de enajenar, que no ha establecido el término en el cual dicha prohibición tendrá lugar, que la sola legitimidad de la prohibición sin que la misma tenga carácter temporal no es admisible conforme establece el art. 109 del Código Civil, que la citada cláusula cuarta del documento de fs. 2-7, constituye una condición resolutoria tal cual establecen los arts. 494 y 500 del Código Civil, reputándose como cumplida dicha condición con el quebrantamiento a la prohibición establecida en la citada cláusula cuarta en que incurrió la demandada en fecha 15 de Septiembre de 1997, al haber transferido a Enriqueta Caballero de Arciénega el inmueble que le fue donado, por lo que al haberse cumplido dicha condición resolutoria en la forma establecida por el art. 501 del Código Civil en la fecha antes citada, el derecho de la institución actora a la resolución de la donación efectuada ha prescrito conforme al art. 1492 del Código Civil por vencimiento del término de prescripción común previsto en el art.1507 del citado código sustantivo, pues no ha ejercitado su derecho en la forma establecida por el art. 1493 del Código Civil.

A1 respecto, debe tenerse presente que la imprescriptibilidad que refiere la institución actora se aplica a los casos de prescripción adquisitiva de los bienes de dominio público, pero no al caso del efecto extintivo establecido por la citada norma contenida en el art. 1492 del Código Civil; de ahí que los tribunales de instancia no han tomado en cuenta que la cláusula resolutoria contenida en la cláusula cuarta tantas veces citada se sustrae del régimen de la prescripción, por expresa determinación del art. 1492 II del Código Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los señores Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo R. Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda convocados al efecto, CASA la resolución de vista y deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda, e improbadas las excepciones opuestas de falta de acción y derecho y prescripción, en consecuencia se declara resuelto el contrato de donación suscrito por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre con Sabina Ortiz de Condo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Fue de voto disidente la señora Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, manteniéndose en su proyecto de resolución por anular obrados hasta fs. 29 vlta., es decir hasta que la parte actora dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez de Calbimonte

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre,27 de febrero de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Criterio

Que, los de grado han acogido la excepción de prescripción con el argumento que la cláusula cuarta es limitativa al derecho de propiedad en lo que atañe a la prohibición de enajenar, que no ha establecido el término en el cual dicha prohibición tendrá lugar, que la sola legitimidad de la prohibición sin que la misma tenga carácter temporal no es admisible conforme establece el art. 109 del Código Civil, que la citada cláusula cuarta del documento de fs. 2-7, constituye una condición resolutoria tal cual establecen los arts. 494 y 500 del Código Civil, reputándose como cumplida dicha condición con el quebrantamiento a la prohibición establecida en la citada cláusula cuarta en que incurrió la demandada en fecha 15 de Septiembre de 1997, al haber transferido a Enriqueta Caballero de Arciénega el inmueble que le fue donado, por lo que al haberse cumplido dicha condición resolutoria en la forma establecida por el art. 501 del Código Civil en la fecha antes citada, el derecho de la institución actora a la resolución de la donación efectuada ha prescrito conforme al art. 1492 del Código Civil por vencimiento del término de prescripción común previsto en el art.1507 del citado código sustantivo, pues no ha ejercitado su derecho en la forma establecida por el art. 1493 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal de la Ciudad de Sucre
Demandado
Sabina Ortiz de Condo.
Proceso
Ordinario- Resolución
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2009AS/0080/2009Fuente oficial