Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-91-06-A
AUTO SUPREMO Nº 80 Sucre, 9 de Septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Joaquina Sirpa de Mamani c/ Mery Elena Pareja Aranibar
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 124-127, presentado por Mery Elena Pareja Aranibar contra el Auto de Vista No. 152/2006 de 9 de marzo, cursante a fs. 110 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta, reivindicación y otros seguido por Joaquina Sirpa de Mamani contra la recurrente y contra Pedro Mamani Jerónimo, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y
CONSIDERANDO I: Que en la tramitación del referido proceso ordinario, el 24 de noviembre de 2005 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, pronunció el auto de fs. 97 y vta., a través del cual declaró probada la excepción de incompetencia de fs. 90-91y anuló obrados hasta fs. 57 inclusive, ordenando la remisión del proceso a la sección demandas nuevas para un nuevo sorteo entre los jueces de partido de familia como autoridad competente.
Deducida la apelación contra dicho fallo por la demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 152/2006 (fs. 110 y vta.), revocó totalmente la sentencia impugnada, declarando improbada la excepción previa de incompetencia, sin costas.
Ante esta decisión, la demandada Mery Elena Pareja Aranibar promovió recurso de casación o nulidad conforme consta a fs. 124-127, acusando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo: denuncia la violación del art. 228-7) de la Constitución Política del Estado (CPE), aduciendo que la demandante afirmó en su acción que el inmueble objeto del litigio constituye un bien ganancial que no podía ser transferido sin su consentimiento, aspecto no considerado por el ad quem que incurrió en error de hecho y de derecho y que violó los arts. 116, 366 y 380 del Código de Familia, habida cuenta que la demandante debe demostrar en la vía familiar el carácter de bien ganancialicio del inmueble objeto de juicio.
Agrega que el tribunal de apelación incurrió en contradicción pues en el punto 3 del considerando II sostiene que "el a quo ha realizado una correcta interpretación de la norma referida para disponer su incompetencia (...)" entretanto que en la parte dispositiva revocó la resolución apelada, siendo evidente la incongruencia del fallo.
Recurso de casación en la forma: denunció la vulneración de los arts. 227 y 236 del CPC, 31 de la CPE, 1 numerales 7), 12); 2, 5, 15, 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que es obligación de todo juzgador observar las reglas de competencia, aspecto que no cumplió el tribunal de apelación que actuó de oficio al revocar el fallo apelado, por cuanto no existe exposición de agravios al respecto. Por otro lado, solicitó se contraste la jurisprudencia de la Corte Suprema con el caso de autos y en definitiva se case el auto de vista manteniéndose vigente el fallo del a quo, o se anulen obrados imponiendo multa al tribunal ad quem.
CONSIDERANDO II: Así expuestos los fundamentos del recurso extraordinario que se resuelve, por cuestión de método y orden se resuelve de la siguiente manera:
1.- Sobre el recurso de casación en la forma: Conforme se ha determinado en la jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el alejamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.
Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se deben tener en cuenta principios doctrinales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley. Asimismo, se deben considerar principios como el de la finalidad del acto, de trascendencia -plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio)-, convalidación expresa o tácita por las partes puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad. En concordancia con este principio, la norma del art. 258.3) del CPC, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del adjetivo civil.
En este contexto, contrastando las denuncias formuladas por la recurrente en su acción extraordinaria en la forma con los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal concluye que no existen presupuestos legales que den lugar a disponer la anulación del proceso, máxime si consideramos que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 258 del CPC, al anunciar la vulneración de los arts. 227 y 236 del compilado legal citado, 31 de la CPE, 1 numerales 7), 12); 2, 5, 15, 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concluyéndose en definitiva que las denuncias vertidas al respecto son infundadas.
2.- Sobre el recurso de casación en el fondo: La jurisdicción es de orden público, indelegable y solo emana de la ley conforme lo advierte el art. 25 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con el art. 30 de la misma Ley Orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley y que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un código especial -Código de Familia-, criterios recogidos por los arts. 1 al 6, 366 y 380 y siguientes del precitado Código Familiar.
Asimismo, conviene señalar que la competencia es de orden público, debiendo aplicarse sus reglas en forma obligatoria y debe ser revisada aún de oficio, por los jueces y tribunales, así lo ha entendido este tribunal en los Autos Supremos Nos. 17 de 2 de febrero de 2004 y 163 de 13 de agosto de 2008, entre otros.
Por su parte el art. 116 del Código de Familia regula sobre las condiciones que se deben observar a efectos de proceder a la disposición de los bienes comunes del matrimonio, asimismo, se refiere a los casos en los que la disposición o imposición de dichos bienes puede ser anulada, reivindicada u obtenerse su valor real.
Entretanto, el art. 380 del mismo Código de Familia establece: "La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio conforme a las disposiciones del presente código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de Familia" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia con esta disposición, el art. 366 del CF, delimita el marco de la competencia y ejercicio de la jurisdicción familiar.
En este contexto, tenemos que el tribunal de apelación revocó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que la intención de la demandante no era establecer si el bien objeto de litigio es ganancialicio y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del art. 116 y siguientes del CF, en cuyo mérito no corresponde aplicar la previsión del art. 380 del mismo compilado legal, agregando además, que la presente acción civil no depende de la acción familiar que prevé dicha norma, razonamientos que resultan contradictorios con lo fundamentado en el segundo párrafo del Considerando 2) de dicha resolución, en el que hace constar que la demanda de fs. 13-14 pretende la nulidad de venta de un bien inmueble sin autorización ni consentimiento de la cónyuge propietaria del 50% de derechos y acciones, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista en el art. 549 del Código Civil.
Como se podrá advertir, el mismo tribunal de apelación reconoció que el inmueble en litigio es un bien ganancial y que en virtud de esa condición la demandante pretende la nulidad de venta del 50% del referido bien, lo que indudablemente nos sitúa, en la esfera de aplicación del art. 380 del CF, toda vez que es evidente que se trata de una cuestión civil que depende de otra familiar, en la que se determinará -conforme a derecho- si el objeto del litigio es ganancial o no, con los efectos que ello conlleve en relación a la venta cuya nulidad ahora se demanda.
En consecuencia, el a quo con mejor criterio jurídico que el ad quem, determinó su incompetencia disponiendo la remisión de obrados ante el juez de familia que corresponda, siendo evidente la existencia de errores in judicando en el fallo de segunda instancia, que deben ser enmendados por este tribunal conforme los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los artículos 58.1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista No. 152/2006 y deliberando en el fondo mantiene vigente la resolución de primer grado No. 358/2005 de 24 de noviembre, cursante a fs. 97. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución intervienen los Ministros Rosario Canedo Justiniano Presidente de la Sala Civil Primera y Hugo Roberto Suaréz Calbimonte, según convocatorias de fs. 135 y 137 de obrados.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Lianres
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Fdo. Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
Proveído Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara